Fecha de Publicación: 13/02/1978
Página: 364-A
Carilla: 4

MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGIA

Decreto 64/978

Se declara de Interés Nacional, la actividad de procesamiento de piedras semipreciosas nacionales.

Ministerio de Industria y Energía.
 Ministerio de Relaciones Exteriores.
  Ministerio de Economía y Finanzas.
   Ministerio de Transporte y Obras Públicas.

                                   Montevideo, 1.o de febrero de 1978.

Visto: los problemas existentes en materia de comercialización e
industrialización de piedras semipreciosas nacionales.

Resultando: I) Nuestro país posee importantes yacimientos de piedras semipreciosas que gozan de un grado elevado de aceptación en el mercado
internacional;

II) El sector industrial ha creado una corriente exportadora que tiene
posibilidades ciertas para expandirse en función de la calidad de la
materia prima y de un mercado de creciente demanda;

III) El régimen vigente no permite el abastecimiento normal de la
industria;

IV) El sector necesita modernizar su parque industrial con la
incorporación de maquinarias y equipos de alta tecnología y producción.

Considerando: I) La necesidad de dictar normas que reglamenten la
comercialización de piedras semipreciosas en bruto;

II) Lo dispuesto por el decreto 5/970, de fecha 2 de enero de 1970.

Atento: a lo informado por la Asesoría Técnica y Económica, la Dirección
Nacional de Industrias y la Unidad Asesora creada por el artículo 2.o de la ley 14.178, del Ministerio de Industria y Energía, 


El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

  Declárase de Interés Nacional, a los efectos de la ley 14.178, de 
Promoción Industrial: la actividad de procesamiento de piedras 
semipreciosas con destino principalmente para la exportación; la actividad  
de extracción de piedras semipreciosas y las actividades relacionadas que 
comprenden fabricación de maquinarias, equipos, repuestos y accesorios 
para las dos anteriores.

Artículo 2

  Exonérese en forma total a partir de la fecha del presente decreto y 
por un período de dos años, del pago de recargos, incluso el mínimo fijado 
por el decreto 125/977, de 2 de marzo de 1977; derechos de aduana y 
adicionales o en su caso del impuesto único aduanero, así como de 
cualquier otro impuesto o tributo aplicado a la importación o en ocasión 
de la misma; gastos y tasas consulares; proventos, tasas portuarias y 
adicionales y precios por los servicios prestados por el Estado en ocasión 
de las importaciones de bienes, instalaciones, maquinarias, equipos, 
accesorios, repuestos y materiales no competitivos de la industria 
nacional, destinados a la manufactura o procesamiento y/o extracción de 
piedras semipreciosas.

 En el caso de que alguno de los rubros citados, sea declarado competitivo
de la industria nacional, llevará todas las exoneraciones detalladas,
menos proventos, tasas portuarias y adicionales. Estas exoneraciones, se
extienden a la importación de materiales, componentes, accesorios y
repuestos necesarios para la construcción en el mercado local de
instalaciones, equipos, maquinarias, accesorios y repuestos destinados a
las actividades de extracción y/o procesamiento de piedras semipreciosas.

Artículo 3

  Exonérase en forma total de la tasa de conexión (Proporcional a los Kw), 
a abonar a Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas, 
por el aumento de energía necesario para la instalación o ampliación de 
las empresas que se dedican a alguna de las actividades que se declaren de 
Interés Nacional.

Artículo 4

  Las empresas que se dediquen a las actividades que se declaran de 
Interés Nacional por el presente decreto, para acceder a los beneficios 
promocionales incluidos en el mismo, deberán obtener del Ministerio de 
Industria y Energía, la constancia de que se dedican a la extracción, 
industrialización o fabricación de maquinaria de apoyo al Sector amparado 
por el presente decreto e inscribirse en el Registro que se creará al 
efecto.

Artículo 5

  Las empresas que se dedican a alguna de las actividades que se declaran 
de Interés Nacional y que se acojan a los beneficios del presente decreto, 
deberán presentar anualmente ante el Ministerio de Industria y Energía la 
información que se les solicite referente al desarrollo de su actividad 
comprendiendo entre otras, información sobre: materia prima extraída, 
materia prima adquirida y productos vendidos expresados en unidades 
físicas y en moneda, y separando lo destinado al mercado interno y mercado 
externo.

Artículo 6

  El Instituto Geológico del Uruguay adoptará las medidas correspondientes 
para la instalación de una Oficina en el Departamento de Artigas, 
coordinadamente con la Intendencia Municipal respectiva, que tendrá por 
cometido llevar un registro de personas y/o empresas dedicadas a las 
actividades del sector, así como realizar los trámites y controles 
previstos en este decreto y en el decreto 5/970 del 2 de enero de 1970. 

Artículo 7

  Se prohibe la exportación en bruto de Amatistas cuyos picos sean 
lapidables, torres de Amatistas y Agatas de lista.

Artículo 8

  A los efectos de asegurar el suministro de materia prima para la 
industria nacional, la exportación en bruto de ágatas de masa, layas de 
amatistas con picos no lapidables, cornalinas y demás piedras 
semipreciosas, se tramitará de acuerdo a lo estipulado en el decreto 5/970 
del 2 de enero de 1970 y las siguientes disposiciones:

a)   Quien pretenda exportarlas deberá formar lotes numerados y ofrecerlos
     en venta durante sesenta días calendario mediante un cuadro de
     anuncios que a tal efecto proporcionará la Oficina en Artigas del
     Instituto Geológico del Uruguay en el que se indicarán con precisión
     las características del lote, así como días, horas y lugares en los
     que podrá examinarse el lote ofrecido;
b)   Transcurridos sesenta días calendario de ofrecido el lote a la venta
     y a falta de interesados en su adquisición, podrán destinarse a la
     exportación, previa autorización del Instituto Geológico del Uruguay;
c)   En caso de que habiendo interesados la venta no se concretara en el
     plazo indicado en el artículo anterior el comprador deberá poner en
     antecedentes al Instituto Geológico del Uruguay sobre su interés por
     el lote en cuestión quien convocará a la Comisión Arbitral prevista
     en el articulo 9.o;
d)   Las solicitudes de autorización deberán presentarse ante el Instituto
     Geológico del Uruguay, quien, controlará que los lotes a exportar
     hayan sido ofrecidos y que correspondan a lo anunciado en cartelera.
     Un delegado de los industriales elegido anualmente por la Cámara de
     Industriales de Piedras Semipreciosas, podrá concurrir a las
     inspecciones;
e)   El certificado en el cual conste la autorización del Instituto
     Geológico del Uruguay deberá ser presentado ante el Banco de la
     República Oriental del Uruguay, sin cuyo requisito no podrá dicho
     organismo dar curso a las solicitudes de exportación.

Artículo 9

  En los casos que no haya acuerdo sobre las condiciones de la negociación, o si se obstaculizara el acuerdo, no se otorgará la venta, 
los interesados en la compra podrán recurrir a una Comisión Arbitral que 
será designada anualmente, compuesta por un representante de la Cámara de 
Industriales de Piedras Semipreciosas, un delegado de los canteristas y 
un miembro designado por el Ministerio de Industria y Energía, quien 
decidirá en definitiva.

Artículo 10

  La autorización requerida por el artículo 1.o del decreto 5/970 de 2 de 
enero de 1970, será otorgada por el Instituto Geológico del Uruguay.

Artículo 11

  A los efectos de facilitar la reinversión en el Sector de los beneficios 
obtenidos con la exportación de piedra en bruto, el Banco de la República 
Oriental del Uruguay instrumentará el mecanismo adecuado para orientar la 
incorporación de maquinarias y nuevas técnicas, fomentando la exportación 
de piedras semipreciosas elaboradas.

Artículo 12

  Las operaciones de venta de las actividades declaradas de Interés 
Nacional por el presente decreto estarán sujetas a la tasa mínima de 7% 
(siete por ciento) del impuesto al Valor Agregado.

Artículo 13

  Comuníquese, publíquese.-

MENDEZ.- LUIS H. MEYER.- ALEJANDRO ROVIRA.- VALENTIN ARISMENDI.- EDUARDO J. SAMPSON.
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