Fecha de Publicación: 13/02/1978
Página: 364-A
Carilla: 4

MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGIA

Artículo 8

  A los efectos de asegurar el suministro de materia prima para la 
industria nacional, la exportación en bruto de ágatas de masa, layas de 
amatistas con picos no lapidables, cornalinas y demás piedras 
semipreciosas, se tramitará de acuerdo a lo estipulado en el decreto 5/970 
del 2 de enero de 1970 y las siguientes disposiciones:

a)   Quien pretenda exportarlas deberá formar lotes numerados y ofrecerlos
     en venta durante sesenta días calendario mediante un cuadro de
     anuncios que a tal efecto proporcionará la Oficina en Artigas del
     Instituto Geológico del Uruguay en el que se indicarán con precisión
     las características del lote, así como días, horas y lugares en los
     que podrá examinarse el lote ofrecido;
b)   Transcurridos sesenta días calendario de ofrecido el lote a la venta
     y a falta de interesados en su adquisición, podrán destinarse a la
     exportación, previa autorización del Instituto Geológico del Uruguay;
c)   En caso de que habiendo interesados la venta no se concretara en el
     plazo indicado en el artículo anterior el comprador deberá poner en
     antecedentes al Instituto Geológico del Uruguay sobre su interés por
     el lote en cuestión quien convocará a la Comisión Arbitral prevista
     en el articulo 9.o;
d)   Las solicitudes de autorización deberán presentarse ante el Instituto
     Geológico del Uruguay, quien, controlará que los lotes a exportar
     hayan sido ofrecidos y que correspondan a lo anunciado en cartelera.
     Un delegado de los industriales elegido anualmente por la Cámara de
     Industriales de Piedras Semipreciosas, podrá concurrir a las
     inspecciones;
e)   El certificado en el cual conste la autorización del Instituto
     Geológico del Uruguay deberá ser presentado ante el Banco de la
     República Oriental del Uruguay, sin cuyo requisito no podrá dicho
     organismo dar curso a las solicitudes de exportación.
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