Fecha de Publicación: 23/01/1992
Página: 74-A
Carilla: 8

MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS

Artículo 3

   Establécese que el Ministerio de Transporte y Obras Públicas
concretará la efectividad de la operación asegurando subsidiariamente el
Banco de la República Oriental del Uruguay el pago de las prestaciones
económicas emergentes del negocio jurídico, en la modalidad que
oportunamente se establezca y en la forma que por derecho corresponda.

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