Fecha de Publicación: 28/03/1990
Página: 534-A
Carilla: 26

MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA

Artículo 17

   A los fines de la aprobación de cada serie de vacuna, los laboratorios
habilitados deberán:
a) Informar mensualmente en forma previa a la DILFA el programa de
   inactivación de cada virus a incluirse en la vacuna;
b) Registrar, en protocolos detallados que serán fiscalizados por
   dicha Dirección, los datos referentes a la preparación de cada serie;
c) Adjuntar a la solicitud de contralor una Declaración Jurada sobre
   la composición de la serie objeto de contralor.  
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