La elaboración de vacunas sin aviso previo a la Dirección de Lucha
contra la Fiebre Aftosa, la venta de vacunas antes de la finalización
de los contralores previstos, la eliminación no fiscalizada de vacunas
aprobadas, la exportación incontraloreada de vacunas y de modo general,
el incumplimiento de cualquiera de las normas establecidas en el presente
decreto dará lugar a la aplicación de medidas correctivas y sanciones
por parte de la Dirección de Lucha contra la Fiebre Aftosa, las cuales,
de acuerdo con la gravedad de la infracción, podrán consistir en
observación con constancia en la ficha de la firma de que se trate,
suspensión o retiro de la habilitación otorgada y aplicación de las
sanciones previstas por las leyes 10.940, de 19 de setiembre de 1947 y
16.082, de 18 de octubre de 1989.