Fecha de Publicación: 28/03/1990
Página: 534-A
Carilla: 26

MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA

Artículo 6

   Efectuadas las inspecciones y comprobaciones correspondientes a que
se refiere el artículo anterior, y requeridos los datos complementarios
que se considere de interés, la Dirección de Lucha contra la Fiebre
Aftosa elevará cada solicitud, debidamente informada, al Ministerio de
Ganadería, Agricultura y Pesca, para su resolución definitiva.
   Concedida la habilitación la Dirección de Lucha contra la Fiebre
Aftosa registrará al laboratorio y expedirá las certificaciones
respectivas.

   De los ensayos de admisión y registro de las vacunas

  
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