Fecha de Publicación: 28/03/1990
Página: 534-A
Carilla: 26

MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA

Artículo 8

   La Dirección de Lucha contra la Fiebre Aftosa registrará y autorizará
la venta y  uso de  vacunas antiaftosa a virus inactivados después de
verificar:
i)  La fuente de origen, tipo, sub tipo y cepas de producción;
ii) La presencia  de adyuvantes  y realización  de los  controles  de
    emulsión,  estabilizadores   de  pH  y  agentes  inactivantes  que
    integren cada vacuna;
iii) La ausencia de gérmenes viables;
iv) La inocuidad de la vacuna; y
v)  Su eficacia.
   Las condiciones mencionadas en v) deberán ser comprobadas en animales
de la especie a que está destinada la vacuna, en una de sus valencias
como mínimo. En los contralores ulteriores, la verificación de las
valencias podrá ser hecha en otros animales o sistemas biológicas de
experimentación.  
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