Decreto 649/980
Se dictan normas sobre importaciones de elementos o partes integrantes de casas prefabricadas.
Ministerio de Economía y Finanzas.
Ministerio de Industria y Energía.
Montevideo, 10 de diciembre de 1980.
Visto: el decreto 425/980 de 6 de agosto de 1980 y lo dispuesto por el
artículo 123 de la ley 13.728 de 3 de noviembre de 1969.
Resultando: que el citado decreto estableció que la importación de casas habitación prefabricadas, cualquiera sea el material con que sean
construidas, tributará una tasa global de 10%.
Considerando: I) Que la industria nacional puede producir casas
prefabricadas de calidad, a la vez que puede alcanzar precios
competitivos siempre que pueda obtener elementos constitutivos no producidos en el país, a precios razonables;
II) Que el objetivo de las medidas contenidas en el decreto 425/980 de 6 de agosto de 1980 ha sido en forma prioritaria, fomentar la
construcción de viviendas de interés social para lo cual es necesario determinar limitaciones en cuanto a categoría de las viviendas y a equipamiento de las mismas;
III) Que es necesario que el equipamiento comunitario de conjuntos
habitacionales de construcciones prefabricadas licitadas por el Banco
Hipotecario del Uruguay, tributen un arancel conglobado mínimo.
Atento: a lo informado por el Ministerio de Industria y Energía y a
lo dispuesto por el decreto 425/980 de 6 de agosto de 1980,
El Presidente de la República
DECRETA:
Artículo 1
La tasa global arancelaria fijada por el artículo 1º del decreto 425/980 de 6 de agosto de 1980, será de aplicación a la importación de elementos o partes integrantes de casas prefabricadas, cuando éstos se importen con destino a su incorporación a los restantes de fabricación nacional constitutivos de las mismas.
MENDEZ. - VALENTIN ARISMENDI. - FRANCISCO D. TOURREILLES.