Fecha de Publicación: 24/12/1980
Página: 1077-A
Carilla: 5

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Decreto 649/980

Se dictan normas sobre importaciones de elementos o partes integrantes de casas prefabricadas.

   Ministerio de Economía y Finanzas.
    Ministerio de Industria y Energía.

                                  Montevideo, 10 de diciembre de 1980.

   Visto: el decreto 425/980 de 6 de agosto de 1980 y lo dispuesto por el
artículo 123 de la ley 13.728 de 3 de noviembre de 1969.

   Resultando: que el citado decreto estableció que la importación de casas habitación prefabricadas, cualquiera sea el material con que sean
construidas, tributará una tasa global de 10%.

   Considerando: I) Que la industria nacional puede producir casas
prefabricadas de calidad, a la vez que puede alcanzar precios
competitivos siempre que pueda obtener elementos constitutivos no producidos en el país, a precios razonables;

   II) Que el objetivo de las medidas contenidas en el decreto 425/980 de 6 de agosto de 1980 ha sido en forma prioritaria, fomentar la
construcción  de viviendas de interés social para lo cual es necesario determinar limitaciones en cuanto a categoría de las viviendas y a equipamiento de las mismas;

   III) Que es necesario que el equipamiento comunitario de conjuntos
habitacionales de construcciones prefabricadas licitadas por el Banco
Hipotecario del Uruguay, tributen un arancel conglobado mínimo.

   Atento: a lo informado por el Ministerio de Industria y Energía y a
lo dispuesto por el decreto 425/980 de 6 de agosto de 1980,

   El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

   La tasa global arancelaria fijada por el artículo 1º del decreto 425/980 de 6 de agosto de 1980, será de aplicación a la importación de elementos o partes integrantes de casas prefabricadas, cuando éstos se importen con destino a su incorporación a los restantes de fabricación nacional constitutivos de las mismas.

Artículo 2

   A los efectos del presente decreto, se entenderá por elementos o
partes integrantes de las casas prefabricadas, los elementos estructurales, los muros, los tabiques, los techos, los cielorrasos, los
revestimientos interiores o exteriores, los pisos, los recubrimientos,
las aberturas, los "placards" integrados a la construcción, los vidrios, las instalaciones sanitarias, las instalaciones eléctricas, los elementos
calefactores incorporados estructuralmente a la casa u otras partes
integrantes que cuenten con la aprobación del Ministerio de Industria y
Energía.

Artículo 3

   Facúltase al Ministerio de Industria y Energía a efectuar las verificaciones necesarias para la correcta aplicación de lo establecido.

Artículo 4

   Declárase que no se encuentran comprendidos en la tasa global arancelaria fijada para el artículo 1º del decreto 425/980 de 6 de agosto
de 1980, los objetos que forman parte del mobiliario y los aparatos de
uso doméstico (heladeras, extractores, acondicionadores, calentadores de agua, cocina, etc.).

Artículo 5

   Solamente tributarán la tasa global arancelaria fijada por el artículo
1º del decreto 425/980 de 6 de agosto de 1980, las casas prefabricadas
que cumplan con los metrajes, instalaciones y terminaciones especificadas
por el Banco Hipotecario del Uruguay para viviendas de hasta Categoría
II) inclusive; los materiales necesarios deberán demostrar que en calidad
y costo cumplen con las exigencias establecidas por el Banco Hipotecario
del Uruguay para las categorías de viviendas referidas. El citado Banco extenderá las certificaciones necesarias.

Artículo 6

   Declárase que se encuentran incluidos en la tasa global arancelaria fijada por el artículo 1º del citado decreto 425/980, el equipamiento comunitario de conjuntos habitacionales de construcciones prefabricadas licitadas por el Banco Hipotecario del Uruguay.

Artículo 7

   Las casas prefabricadas que no cumplan con los extremos previstos en
el artículo 5º del presente decreto, tributarán en su importación un arancel conglobado del 35%.

Artículo 8

   Dése cuenta al Consejo de Estado.

Artículo 9

   Comuníquese, publíquese, etc.-

MENDEZ. - VALENTIN ARISMENDI. - FRANCISCO D. TOURREILLES.
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