Decreto 649/980
Se dictan normas sobre importaciones de elementos o partes integrantes de casas prefabricadas.
Ministerio de Economía y Finanzas.
Ministerio de Industria y Energía.
Montevideo, 10 de diciembre de 1980.
Visto: el decreto 425/980 de 6 de agosto de 1980 y lo dispuesto por el
artículo 123 de la ley 13.728 de 3 de noviembre de 1969.
Resultando: que el citado decreto estableció que la importación de casas habitación prefabricadas, cualquiera sea el material con que sean
construidas, tributará una tasa global de 10%.
Considerando: I) Que la industria nacional puede producir casas
prefabricadas de calidad, a la vez que puede alcanzar precios
competitivos siempre que pueda obtener elementos constitutivos no producidos en el país, a precios razonables;
II) Que el objetivo de las medidas contenidas en el decreto 425/980 de 6 de agosto de 1980 ha sido en forma prioritaria, fomentar la
construcción de viviendas de interés social para lo cual es necesario determinar limitaciones en cuanto a categoría de las viviendas y a equipamiento de las mismas;
III) Que es necesario que el equipamiento comunitario de conjuntos
habitacionales de construcciones prefabricadas licitadas por el Banco
Hipotecario del Uruguay, tributen un arancel conglobado mínimo.
Atento: a lo informado por el Ministerio de Industria y Energía y a
lo dispuesto por el decreto 425/980 de 6 de agosto de 1980,
El Presidente de la República
DECRETA:
La tasa global arancelaria fijada por el artículo 1º del decreto 425/980 de 6 de agosto de 1980, será de aplicación a la importación de elementos o partes integrantes de casas prefabricadas, cuando éstos se importen con destino a su incorporación a los restantes de fabricación nacional constitutivos de las mismas.
A los efectos del presente decreto, se entenderá por elementos o
partes integrantes de las casas prefabricadas, los elementos estructurales, los muros, los tabiques, los techos, los cielorrasos, los
revestimientos interiores o exteriores, los pisos, los recubrimientos,
las aberturas, los "placards" integrados a la construcción, los vidrios, las instalaciones sanitarias, las instalaciones eléctricas, los elementos
calefactores incorporados estructuralmente a la casa u otras partes
integrantes que cuenten con la aprobación del Ministerio de Industria y
Energía.
Declárase que no se encuentran comprendidos en la tasa global arancelaria fijada para el artículo 1º del decreto 425/980 de 6 de agosto
de 1980, los objetos que forman parte del mobiliario y los aparatos de
uso doméstico (heladeras, extractores, acondicionadores, calentadores de agua, cocina, etc.).
Solamente tributarán la tasa global arancelaria fijada por el artículo
1º del decreto 425/980 de 6 de agosto de 1980, las casas prefabricadas
que cumplan con los metrajes, instalaciones y terminaciones especificadas
por el Banco Hipotecario del Uruguay para viviendas de hasta Categoría
II) inclusive; los materiales necesarios deberán demostrar que en calidad
y costo cumplen con las exigencias establecidas por el Banco Hipotecario
del Uruguay para las categorías de viviendas referidas. El citado Banco extenderá las certificaciones necesarias.
Declárase que se encuentran incluidos en la tasa global arancelaria fijada por el artículo 1º del citado decreto 425/980, el equipamiento comunitario de conjuntos habitacionales de construcciones prefabricadas licitadas por el Banco Hipotecario del Uruguay.
Las casas prefabricadas que no cumplan con los extremos previstos en
el artículo 5º del presente decreto, tributarán en su importación un arancel conglobado del 35%.