Fecha de Publicación: 17/03/1989
Página: 386-A
Carilla: 8

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 3

   Sin perjuicio de los salarios mínimos establecidos en el artículo anterior, ningún trabajador de la actividad podrá percibir un incremento inferior al 20,41% (veinte con cuarenta y uno por ciento) sobre los salarios percibidos al 30 de setiembre de 1988 y hasta el 31 de enero de 1989. Se exceptúan de esta disposición los aumentos voluntarios otorgados a cuenta de este ajuste salarial, los que podrán ser descontados en la medida que exista debida constancia de ello.
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