Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más de los porcentajes que a continuación se
indican, de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de
cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal
otorgado por este decreto y el convenio colectivo que se publica como
anexo.
a) Octubre de 1988: 20,41%;
b) Febrero de 1989: 90% de la variación del Indice de Precios al Consumo
(IPC) del período octubre de 1988 a enero de 1989; c) Junio de 1989:
90% de la variación del Indice de Precios al Consumo (IPC) del período
febrero a mayo de 1989 y la corrección por mantenimiento del salario
real, si correspondiere;
d) Octubre de 1989: 90% de la variación del Indice de Precios al Consumo
(IPC) del período junio a setiembre de 1989 y el ajuste por desviación
de la correccipón (o ajuste por discrepancia), si correspondiere;
e) Febrero de 1990: 90% de la variación del Indice de Precios al Consumo
(IPC) del período octubre de 1989 a enero de 1990 y la corrección por
mantenimiento del salario real, si correspondiere.