Fecha de Publicación: 04/04/1990
Página: 34-A
Carilla: 8

MINISTERIO DE TURISMO

Artículo 11

   Sin perjuicio de lo establecido en el apartado II del artículo
2° las Empresas podrán contratar vehículos de propiedad de terceros,
cuando circunstancias excepcionales así lo justifiquen y previa autorización del Ministerio de Turismo. En cada caso, se deberá comunicar previamente dicha circunstancia al Ministerio de Turismo indicando mediante certificación notarial los datos del vehículo, la identificación de su propietario (nombre, cédula de identidad, domicilio real) el plazo de duración del arriendo y la constancia de estar asegurado por la 
empresa en el Banco de Seguros del Estado por el monto máximo de 
cobertura que el Banco otorga para reclamaciones de terceros por responsabilidad civil con la tarifa correspondiente (272) para la actividad que se reglamenta. Dichos vehículos en ningún caso podrán tener una antigüedad mayor de la contenida en el numeral III) del artículo 2°. Las infracciones a la presente disposición, sin perjuicio de las 
sanciones administrativas que correspondan hacen responsables de pleno derecho al Prestador del Servicio Turístico sobre cualquier tipo de reclamaciones.

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