Fecha de Publicación: 04/04/1990
Página: 34-A
Carilla: 8

MINISTERIO DE TURISMO

Decreto 65/990

Reglamentan el funcionamiento del servicio de Arrendamiento de
Automóviles sin Chofer.

Ministerio de Turismo

                                     Montevideo, 13 de febrero de 1990.

   Visto: estos antecedentes en los cuales el Ministerio de Turismo eleva
para su aprobación por parte del Poder Ejecutivo, el proyecto de decreto
reglamentario del funcionamiento del servicio de Arrendamiento de
Automóviles sin Chofer, sustitutivo del decreto 163/986 de 19 de marzo de
1986.

   Considerando: I) Que el artículo 11 lit. D) del decreto ley 14.335
de 23 de diciembre de 1974 incluye entre los Prestadores de Servicios Turísticos a las Personas Físicas o Jurídicas que realicen arrendamientos
de bienes muebles con fines turísticos.

   II) Que el artículo 12 del decreto ley 14.335 faculta al Poder
Ejecutivo determinar y regular las actividades que desarrollen los
Prestadores de Servicio y establecer las categorías de acuerdo con las
tareas que efectivamente cumplan. 

   Atento: a lo determinado por la Asesoría Letrada del Ministerio de
Turismo y a lo establecido en la norma legal precedentemente citada,

   El Presidente de la República

                                DECRETA:

Artículo 1

   Serán considerados Prestadores de Servicios Turísticos y se
denominarán "Empresas de Arrendamiento de Automóviles sin Chofer",
quedando sujetos a las disposiciones del decreto ley 14.335 de 23 de
diciembre de 1974 y de la presente reglamentación, los que con fines de
lucro arrienden automóviles sin Chofer.

Artículo 2

   Las Empresas de Arrendamientos de Automóviles sin Chofer, para
ejercer su actividad, deberán previamente inscribirse en el Registro de
Prestadores de Servicios Turísticos que a tal efecto llevará el
Ministerio de Turismo cumpliendo con los siguientes requisitos:

   I) Presentar la correspondiente solicitud de inscripción la cual
deberá contener:

   a) Nombre de la empresa, domicilio, identidad de sus titulares,
directores gerentes, y/o factor, razón social y fotocopia autenticada
del contrato social o de sus estatutos.
   b) Certificado de buena conducta expedido por la Jefatura de Policía
de departamento en que se domicilian los Titulares directores y/o
factores de la Empresa.
   c) Certificación por Contador Público del capital afectado al giro de
la Empresa, o en su defecto, un estado de responsabilidad de los
titulares, cuando se trate de empresas unipersonales.
   d) Constancia de inscripción en los organismos de previsión social que
corresponda.
   e) Constancia de inscripción en la Dirección General Impositiva.
   f) Carácter de ocupación del local donde se instale la casa Central.

   II) Contar con un mínimo de diez automóviles.

   III) Las unidades afectadas al servicio deberán poseer libreta de
circulación y título de propiedad a nombre de la empresa que se registra
y no podrán tener una antigüedad de más de tres años en el caso de autos
de hasta 1.800 c.c. y de cinco años para los de más de 1.800 c.c. lo que
se acreditará mediante la documentación pertinente. Sin perjuicio de
ello, podrán contar con autos de lujo que no reúnan el requisito de la
antigüedad hasta un máximo del 10% de la flota debidamente autorizados
por el Ministerio de Turismo. 

   IV) Justificar que todos los automóviles que se utilicen para el
servicio de arrendamiento se encuentran asegurados en el Banco de Seguros
del estado, por el monto máximo de cobertura que el Banco otorga para
reclamaciones de terceros por responsabilidad civil.

   A dichos efectos el Ministerio de Turismo proporcionará una constancia
de la solicitud de inscripción al interesado, a los efectos de su
presentación ante el Banco de Seguros del Estado, para la obtención de
dichas pólizas. Las pólizas referidas en este apartado, deberán ser
presentadas ante el Ministerio de Turismo dentro del plazo de 10 días
hábiles de comenzado el trámite de inscripción, bajo apercibimiento de
tenérsele por desistida la gestión, salvo causas extrañas no imputables a
los mismos, debidamente justificadas.









Artículo 3

   Toda modificación o alteración que se produzca respecto a los
requisitos establecidos precedentemente, deberá ser comunicada al
Ministerio de Turismo, dentro del plazo de 10 días, para su anotación en
el Registro de Prestadores de Servicios Turísticos. El incumplimiento de
esta obligación dará lugar a la aplicación de las sanciones
administrativas que correspondan.

Artículo 4

   Las Empresas de Automóviles sin Chofer, tendrán la obligación
de exhibir en sus locales a la vista del público, el certificado de
inscripción en el Registro de Prestadores de Servicios Turísticos que le
expedirá el Ministerio de Turismo. Deberán llevar, asimismo, un Libro de
Quejas certificado por el Ministerio de Turismo el que permanecerá en sus
locales a disposición de sus clientes en lugar visible, con el objeto de
que éstos puedan dejar constancia escrita y firmada de toda reclamación o
denuncia que se formulare en ocasión del servicio Turístico prestado. Las
empresas deberán comunicar al Ministerio de Turismo dentro de las 48
horas hábiles, toda denuncia asentada en el correspondiente "Libro de
Quejas", con transcripción del texto e indicación del folio respectivo.
Las comunicaciones se confeccionarán por triplicado, quedando el original
y una copia en poder del Ministerio y la restante se entregará a la
Empresa de Arrendamiento de Automóviles sin chofer, con constancia de su
presentación.

Artículo 5

   Las Empresas de Arrendamientos de Automóviles sin chofer deberán
constituir y mantener una garantía por valor de U.R. 700 (unidades 
reajustables setecientos) mediante aval bancario, seguro de fianza, títulos y obligaciones nacionales o municipales. Para el caso de que la garantía se constituya en título u obligaciones nacionales o municipales, la misma deberá ser depositada en custodia en el Banco de la República Oriental del Uruguay a la orden del Ministerio de Turismo.

Artículo 6

   La garantía constituída deberá mantenerse durante todo el
tiempo de funcionamiento de la empresa y no podrá ser retirada hasta
transcurridos seis meses del cese efectivo de sus actividades. A tales
efectos, el prestador de servicios comunicará al Ministerio de Turismo
dicho extremo, en forma fehaciente, fecha a partir de la cual se 
computará el término señalado. Si se hubiera presentado denuncias, impuesto sanciones o deducido reclamaciones, la garantía continuará hasta tanto aquellas sean resueltas en vía administrativa o judicial, facultándose al Ministerio de Turismo para afectarla total o 
parcialmente. En el caso de los avales bancarios, éstos deberán cubrir cualquier denuncia o reclamación interpuesta dentro de los seis meses posteriores a su fecha de vencimiento.

Artículo 7

   La garantía de funcionamiento tendrá por finalidad proteger al 
usuario, asegurándole la adecuada prestación del servicio estipulado y estar especialmente afectada:

   a) Al cumplimiento de las obligaciones que se determinan por la
presente reglamentación;
   b) Al pago de las multas que se impusieran de conformidad a lo
dispuesto en el Capítulo VII del decreto ley 14.335 de 23 de diciembre de
1974;
   c) A las retribuciones y devoluciones que ordenara en vía
administrativa el Ministerio de Turismo y;
   d) Al resarcimiento de los daños y perjuicios a que eventualmente
fuesen condenadas las empresas en vía judicial.

Artículo 8

   Las Empresas de Arrendamiento de Automóviles sin chofer deberán ocupar
con ese destino y con carácter exclusivo por lo menos el 50% (cincuenta
por ciento) del local donde se encuentra instalada su casa central en
todos los casos, las demás actividades que se desarrollen en el local
respectivo, deberán ser compatibles a juicio del Ministerio de Turismo 
con el giro propio de la empresa. Con respecto a las sucursales, también
deberá ser compatible el giro con las otras actividades que se
desarrollen en el mismo local, aunque las empresas no tendrán la obligación de ocupar el 50% y su instalación deberá ser comunicada al
Ministerio de Turismo.

Artículo 9

   Las Empresas de Automóviles sin chofer estarán obligadas a presentar
antes del día diez de los meses de diciembre, marzo, junio y setiembre de
cada año, la nómina completa de las unidades que integran la flota,
mediante certificado notarial, en el que se especificará, propietario,
titular la libreta de circulación, marca, modelo, matrícula, fecha, lugar
de empadronamiento, Nº de motor, Nº de padrón y Nº de póliza de seguro
vigente de cada uno de los vehículos. 

Artículo 10

   El incumplimiento de las prescripciones establecidas en la presente
reglamentación o cualquier otra que legalmente corresponda, dará lugar a
la aplicación de las sanciones previstas en el capítulo VII del decreto
ley 14.335 de 23 de diciembre de 1974.

Artículo 11

   Sin perjuicio de lo establecido en el apartado II del artículo
2° las Empresas podrán contratar vehículos de propiedad de terceros,
cuando circunstancias excepcionales así lo justifiquen y previa autorización del Ministerio de Turismo. En cada caso, se deberá comunicar previamente dicha circunstancia al Ministerio de Turismo indicando mediante certificación notarial los datos del vehículo, la identificación de su propietario (nombre, cédula de identidad, domicilio real) el plazo de duración del arriendo y la constancia de estar asegurado por la 
empresa en el Banco de Seguros del Estado por el monto máximo de 
cobertura que el Banco otorga para reclamaciones de terceros por responsabilidad civil con la tarifa correspondiente (272) para la actividad que se reglamenta. Dichos vehículos en ningún caso podrán tener una antigüedad mayor de la contenida en el numeral III) del artículo 2°. Las infracciones a la presente disposición, sin perjuicio de las 
sanciones administrativas que correspondan hacen responsables de pleno derecho al Prestador del Servicio Turístico sobre cualquier tipo de reclamaciones.

Artículo 12

   La primera certificación notarial de las exigidas en el artículo 9°
deberá presentarse dentro de los primeros 60 días de vigencia del
presente decreto.

Artículo 14

   El presente decreto entrará en vigencia al día siguiente de su
publicación en dos diarios de la Capital.

Artículo 15

   Comuníquese, publíquese, etc.-


SANGUINETTI.- José Villar Gómez.
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