Decreto 65/010
Sustitúyense los arts. 1° del Decreto 135/009, en la redacción dada por el
art. 1° del Decreto 283/009 y el art. 1° del Decreto 99/009.
(426*R)
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
Montevideo, 19 de Febrero de 2010
VISTO: el artículo 1° del Decreto 135/09, de 19 de marzo de 2009 y su
modificativo 283/09, de 15 de junio de 2009 y el artículo 1° del Decreto
99/09, de 27 de febrero de 2009.
Resultando: I) que en julio del presente año 2009 el Consejo de Normas
Internacionales de Contabilidad (IASB -International Accounting Standards
Board) ha emitido una nueva Norma Internacional para PYMES (IFRS for SMEs)
y que ya ha sido traducida al idioma español por el Comité de Revisión de
la IASCF y es de reciente difusión.
II) que el desarrollo y publicación de esta norma, como norma separada del
cuerpo de Normas Internacionales de Contabilidad emitido por el IASB,
tiene como fin su aplicación a los estados financieros con propósito de
información general y otros tipos de información financiera "de entidades
que en muchos países son conocidas por diferentes nombres como pequeñas y
medianas entidades (PYMES), entidades privadas y entidades sin obligación
pública de rendir cuentas".
III) que muchas jurisdicciones en todas partes del mundo han desarrollado
sus propias definiciones de PYMES para un amplio rango de propósitos,
incluyendo el establecimiento de obligaciones de información financiera. A
menudo esas definiciones nacionales o regionales incluyen criterios
cuantificados basados en los ingresos de actividades ordinarias, los
activos, los empleados u otros factores y frecuentemente, el término PYMES
se usa para indicar o incluir entidades muy pequeñas sin considerar si
publican estados financieros con propósito de información general para
usuarios externos.
CONSIDERANDO: I) que la Comisión Permanente de Normas Contables Adecuadas
(CPNCA) no ha tratado aún la nueva Norma Internacional para PYMES
recientemente emitida por el IASB.
II) la inminencia del cierre de los ejercicios iniciados el 1° de enero de
2009.
III) que resulta conveniente mantener criterios diferenciales en la
aplicación de las normas contables adecuadas para las sociedades de menor
importancia relativa.
ATENTO: a lo informado favorablemente por la Comisión Permanente de Normas
Contables Adecuadas, asesora del Poder Ejecutivo, creada por Resolución N°
90/991, de 27 de febrero de 1991 y sus modificativas Nos. 580/007 y
166/008, de fechas 10 de setiembre de 2007 y 11 de marzo de 2008.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Sustitúyese el artículo 1° del Decreto 135/09, de 19 de marzo de 2009, en
la redacción dada por artículo 1° del Decreto 283/09, de 15 de junio de
2009, por el siguiente:
"ARTICULO 1°.- Se entenderá que constituyen emisores de estados contables
de menor importancia relativa aquellas entidades que cumplan con todas y
cada una de las siguientes condiciones:
1) No sean emisores de valores de oferta pública.
2) Sus ingresos operativos netos anuales no superen las UR 200.000.
3) Su endeudamiento total con entidades controladas por el Banco
Central del Uruguay, en cualquier momento del ejercicio, no exceda al
5% de la Responsabilidad Patrimonial Básica para Bancos.
4) No sean sociedades con participación estatal (artículo 25 de la Ley
N° 17.555, de 18 de setiembre de 2002).
5) No sean controlantes de, o controladas por, entidades comprendidas
en los numerales anteriores."
Sustitúyese el artículo 1 del Decreto 99/09, de 27 de febrero de 2009,
por el siguiente:
"ARTICULO 1°.- Todas las entidades que emitan sus estados contables de
acuerdo con normas contables adecuadas, deberán ajustar dichos estados
para reflejar las variaciones en el poder adquisitivo de la moneda si
cumplen al menos una de las condiciones enumeradas a continuación:
1) Sean emisores de valores de oferta pública.
2) Sus ingresos operativos netos anuales superan las UR 200.000.
3) Su endeudamiento total con entidades controladas por el Banco
Central del Uruguay, en cualquier momento del ejercicio, exceda al 5%
de la Responsabilidad Patrimonial Básica para Bancos.
4) Sean sociedades con participación estatal (artículo 25 de la Ley N°
17.555, de 18 de setiembre de 2002).
5) Sean controlantes de, o controladas por, entidades comprendidas en
los numerales anteriores."