Exoneración. Decláranse comprendidas en el artículo 8º de la Ley Nº 16.107, las enajenaciones de viviendas construidas en el marco del Sistema Público de Producción de Viviendas (artículo 112 y siguientes de la Ley
N° 13.728 de 17 de diciembre de 1968) por el Banco Hipotecario del
Uruguay y los organismos integrantes de dicho Sistema, mediante convenios
con dicho Banco, que se realicen en cumplimiento de resoluciones
administrativas de adjudicación dictadas de conformidad a la
reglamentación aplicable y notificadas con anterioridad a la vigencia de
la norma legal citada.
CAPITULO III
TRASMISIONES POR CAUSA DE MUERTE Y DE AUSENCIA