Fecha de Publicación: 22/01/1993
Página: 118-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Decreto 652/992

Estructúrase en un decreto orgánico las normas reglamentarias para la liquidación del Impuesto a las Trasmisiones Patrimoniales.

Ministerio de Economía y Finanzas

                                      Montevideo, 29 de diciembre de 1992

   Visto: las leyes Nº 16.107 de 31 de marzo de 1990 y Nº 16.320 de 1º de
noviembre de 1992 que establecen normas sobre el Impuesto a las
Trasmisiones Patrimoniales;

   Considerando: conveniente estructurar en un decreto orgánico las normas
reglamentarias, para la liquidación del tributo;

   Atento: a lo dispuesto por el ordinal 4º del artículo 168 de la
Constitución;

   El Presidente de la República

                                 DECRETA:

                     CAPITULO I - NORMAS GENERALES

Artículo 1

  Oficina Recaudadora. El Impuesto a las Trasmisiones Patrimoniales será
administrado por la Dirección General Impositiva.

Artículo 2

  Hecho Generador. Estarán gravados los actos entre vivos comprendidos en
los literales A, B, C y D del artículo 2° de la ley Nº 16.107 de 31 de marzo de 1990, con la redacción dada por el artículo 481 de la ley Nº 16.320 de 1º de noviembre de 1992 y las trasmisiones de bienes inmuebles
a que refiere el literal E) de la misma norma

Artículo 3

 Exoneraciones e Inmunidad. En caso de que alguno de los contribuyentes estuviera exento o comprendido en la inmunidad impositiva a que refiere 
el artículo 463 de la ley N° 16.226 de 29 de octubre de 1991, deberá obtener una constacia de tales extremos en la Dirección General Impositiva, que será agregada a la declaración jurada del Tributo.

Artículo 4

    Valor Real. A los efectos de la determinación del monto imponible a
que se refiere el artículo 5° de la ley 16.107 con la redacción dada por
el artículo 490 de la ley N° 16.320 de 1º de noviembre de 1992, la 
Dirección General del Catastro Nacional y Administración de Inmuebles del
Estado expedirá la Cédula Catastral correspondiente.

    Para los casos previstos en los incisos tercero y cuarto del literal
a) y en el literal c) del artículo mencionado, la solicitud se efectuará
por escrito y cuando se tratare de inmuebles situados en zonas urbanas y
suburbanas deberá acompañarse una declaración jurada en formulario que
suministrará la citada Unidad Ejecutora.

    Dicho formulario contendrá las especificaciones técnicas necesarias
que faciliten la determinación del valor real total del inmueble, y deberá
ser avalado por Arquitecto, Ingeniero Agrimensor o Ingeniero Civil.

    Para el caso de bienes empadronados en mayor área, deberá solicitarse
simultáneamente ante la misma Unidad Ejecutora el empadronamiento de cada
fracción que se enajena, en cuyo caso se deberá agregar, además, copia del
plano de mensura en base al cual se verifica la trasmisión patrimonial
gravada.

    En caso de no expedirse la Cédula Catastral en el término de treinta
días, se expedirá una constancia de tal extremo a los efectos de la
aplicación del último inciso del artículo 5º de la ley Nº 16.107.

Artículo 5

   Monto imponible. El monto imponible del Impuesto a las  Trasmisiones
Patrimoniales correspondiente a los hechos generadores referidos en los
literales A, B, D y E del texto dado por el artículo 481 de la ley Nº 16.320, se aplicará sobre el valor real actualizado de acuerdo a la variación operada en el índice de precios al consumo, entre el mes en que la fijación tuvo lugar y el del anterior a dicha configuración.

   En las operaciones a título oneroso comprendidas en los literales A y B
de la disposición antes mencionada, el valor actualizado se comparará con
el precio, y si este último fuera inferior al valor actualizado, el
tributo se aplicará sobre la cantidad superior entre el precio y el valor
real sin actualizar. En este último caso los otorgantes deberán presentar
en la Dirección General Impositiva la declaración jurada de Impuesto al
Patrimonio del último ejercicio cuyo plazo de presentación está vencido,
la que será exhibida al escribano actuante. Dicha declaración jurada
deberá ser presentada aún cuando de la misma no resulte impuesto a pagar.

                     CAPITULO II - ACTO ENTRE VIVOS

Artículo 6

  Concepto de Enajenación. El término enajenación a que refiere el literal
A) del artículo 2º de la Ley Nº 16.107 comprende los negocios jurídicos
hábiles para desplazar de un patrimonio a otro la titularidad de un bien
inmueble o para constituir o transferir, en su caso, los derechos de
usufructo, nuda propiedad y de uso y habitación, tales como la
compraventa, permuta, donación, paga por entrega de bienes, aportes, etc.

  En consecuencia, quedan excluidos del gravamen, los negocios declarativos - como las particiones y cesaciones de condominio - y los negocios abdicativos, como las renuncias de derechos.

Artículo 7

  Agentes de Retención. Desígnase agentes de retención y de percepción a
los escribanos intervinientes en los actos gravados.

Artículo 8

    Declaración Jurada. Las declaraciones juradas del impuesto
individualizarán: las partes contratantes o el juzgado que dictó la
sentencia declarativa de la prescripción y el beneficiario; el escribano
interviniente; fecha del contrato o en la que quedó ejecutoriada la
sentencia; los bienes a que se refiere el acto gravado; el monto imponible
o el cálculo de su determinación en su caso y el impuesto liquidado.

    En los casos que corresponda se agregará la documentación que expida
la Dirección General del Catastro Nacional y Administración de Inmuebles
del Estado.

   Cuando los actos se encuentren exento del impuesto al amparo de lo dispuesto en el artículo 8º de la ley Nº 16.107, el escribano interviniente dejará constancia del motivo de la exoneración en el propio documento. En tal caso no se formulará declaración jurada.

Artículo 9

    Plazos. El plazo para presentar la declaración jurada y realizar el
pago será de quince días a partir de la fecha del otorgamiento del acto o
de la fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia o previamente a la
inscripción si se realizara antes del referido plazo.

Artículo 10

    Reliquidaciones. Las declaraciones juradas del impuesto sujetas a
reliquidación deberán tener una leyenda visible que aclare esa
circunstancia.

    Cuando se realice la escritura definitiva, se deducirá, del impuesto
liquidado, lo pagado en ocasión de celebrar la promesa de venta.

Artículo 11

    Valor de Derechos. El valor del derecho de nuda propiedad resultará
de aplicar al valor real del inmueble el descuento racional compuesto a la
tasa del 6% anual por todo el tiempo de vigencia del usufructo del bien.
    El derecho de usufructo será la diferencia entre el valor real del
inmueble y el de la nuda propiedad.

    Los derechos de uso y habitación corresponderán al 50% y 25%
respectivamente del valor del usufructo.

    Cuando el usufructo, el uso o la habitación se constituyan sin plazo,
o por toda la vida del beneficiario o de un tercero, su duración se fijará
tomando como máximo setenta años de vida probable del beneficiario o del
tercero, con un mínimo de tres años. Las fracciones de año se computarán
como un año.

Artículo 12

  Exoneración. Decláranse comprendidas en el artículo 8º de la Ley Nº 16.107, las enajenaciones de viviendas construidas en el marco del Sistema Público de Producción de Viviendas (artículo 112 y siguientes de la Ley 
N° 13.728 de 17 de diciembre de 1968) por el Banco Hipotecario del 
Uruguay y los organismos integrantes de dicho Sistema, mediante convenios
con dicho Banco, que se realicen en cumplimiento de resoluciones 
administrativas de adjudicación dictadas de conformidad a la 
reglamentación aplicable y notificadas con anterioridad a la vigencia de
la norma legal citada.

                             CAPITULO III

            TRASMISIONES POR CAUSA DE MUERTE Y DE AUSENCIA

Artículo 13

    Hecho generador. El Impuesto a las Trasmisiones Patrimoniales a que
refiere el literal E) del texto dado por el artículo 481 de la ley Nº 16.320, será aplicado a las sucesiones cuya apertura legal fuera posterior al 31 de diciembre de 1992 y a las sentencias que acuerden la posesión
definitiva de los bienes del ausente posteriores a la indicada fecha. 

Artículo 14

 Configuración del hecho generador. En los casos previstos en el artículo
anterior, el hecho generador se configurará con el fallecimiento del
causante o cuando quede ejecutoriado el auto que declare definitiva la
posesión de los bienes del ausente.

Artículo 15

    Sujetos pasivos. Serán contribuyentes en relación a los hechos
generadores mencionados en los artículos anteriores:

A) Los herederos y legatarios en el caso de sucesiones por causa de
muerte.

B) Los beneficiarios en los casos de posesión definitiva de los bienes del
ausente.

    Serán responsables solidarios:

A) En las sucesiones, todos los herederos por el total del impuesto,
incluida la parte correspondiente al legatorio de especie cierta.

B) En la posesión definitiva de los bienes del ausente, todos los
beneficiarios.

Artículo 16

    Declaración Jurada y Pago. En el caso de las sucesiones por causa de
muerte, el plazo máximo para abonar el tributo y presentar la declaración
jurada correspondiente, será de un año, contado a partir del momento en
que se configure el hecho generador, o de quince días, contados a partir
del momento en que quede firme la declaratoria de herederos, si la fecha
en que venciere este último plazo, fuese anterior a un año.

    En el caso de la posesión definitiva de los bienes del ausente, los
referidos plazos, serán de quince días contados desde que quede firme la
sentencia respectiva. 

                   CAPITULO IV - DISPOSICIONES COMUNES

Artículo 17

  Derogaciones. Deróganse a partir del 1º de enero de 1993 los artículos
1º a 10 del decreto 171/991 de 6 de abril de 1990 y el decreto 314/90 de
11 de julio de 1990.

Artículo 18

    Vigencia. Este decreto entrará en vigencia el 1º de enero de 1993.

Artículo 19

    Comuníquese, publíquese en dos diarios de circulación nacional, etc.

LACALLE HERRERA - IGNACIO de POSADAS MONTERO.
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