Fecha de Publicación: 15/12/1978
Página: 727-A
Carilla: 3

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

Artículo 8

  Serán supervisores competentes para producir los informes a que se 
refieren los artículos anteriores, los siguientes funcionarios:

a) Los Jefes de misión, con respecto a todos los funcionarios de su 
   jurisdicción;
b) Los Cónsules Generales o Jefes de Sección consular, con respecto a los 
   Cónsules de su dependencia, sin perjuicio de lo dispuesto en el 
   literal anterior;
c) El Director General de Secretaría, con respecto a los Encargados de 
   Negocios interinos y a los Cónsules Generales y Cónsules que dependan 
   directamente del Ministerio de Relaciones Exteriores; 
d) Los Directores, con respecto a los Jefes de Departamento de su 
   dependencia;
e) Los Jefes de Departamento, con relación a los Jefes de Sección y demás 
   funcionarios de su dependencia.

  Ningún funcionario podrá producir informes sobre otros de superior o 
igual grado presupuestal. En tales casos, el informe será realizado por 
el funcionario que, a su vez, ejerza la supervisión de aquél, si lo 
hubiere, y en caso de imposibilidad de obtener por este medio el informe 
de su actuación, la Junta procederá directamente a la calificación del 
funcionario, atendiendo a los otros elementos de juicio establecidos en 
el artículo 18.

  En igual forma se procederá en los casos de fallecimiento, cese, 
separación temporaria o definitiva de los supervisores, así como en los 
casos de recusación, excusación o impedimento para realizar el informe. 
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