Fecha de Publicación: 15/12/1978
Página: 727-A
Carilla: 3

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

Decreto 658/978

Se modifican normas referentes a calificaciones de los funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores.

Ministerio de Relaciones Exteriores.

                                   Montevideo, 28 de noviembre de 1978.

 Visto: el decreto del 26 de marzo de 1974, que establece las normas 
vigentes en materia de calificaciones de los funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores.

 Resultando: que la práctica ha evidenciado la conveniencia de modificar 
el régimen existente en la materia para adecuarlo a los requerimientos 
actuales del Ministerio de Relaciones Exteriores. 

 Considerando: I) Que los caracteres especiales de la actuación de este 
Ministerio exigen por una parte, la adopción de un sistema semejante para 
los distintos escalafones y por otra, el establecimiento de normas 
especiales para los grados superiores del escalafón del Servicio Exterior 
y Técnico-Profesional;

 II) Que el sistema debe prever no sólo el régimen de calificaciones para 
los funcionarios a los cuales alcanza, sino también el régimen de 
ascensos, adecuándolo a las soluciones que aconseja la más moderna 
doctrina administrativa,

 El Presidente de la República

                                 DECRETA:

Artículo 1

  Todos los funcionarios presupuestados del Ministerio de Relaciones 
Exteriores, cualquiera sea el escalafón al cual pertenezcan, serán 
calificados en sus méritos de conformidad con las disposiciones que se 
establecen en el presente decreto, con las solas excepciones que se 
indican en el inciso siguiente.
  La actuación de los funcionarios del escalafón del Servicio Exterior 
que ocupen cargos presupuestales de Embajador, Ministro y Ministro 
Consejero y de los funcionarios del escalafón técnico-profesional Clase 
AaA, será analizada, conforme a lo dispuesto en los artículos 33 a 35.


               I) De los informes de actuación funcional

Artículo 2

  Los funcionarios que tuvieren personal bajo su supervisión directa, 
producirán anualmente un informe sobre la actuación de cada uno de los 
funcionarios de su dependencia, al 31 de diciembre de cada año.

Artículo 3

  El informe a producir se integrará con tres documentos:

a) El formulario de evaluación de capacidad, conducta y eficiencia, 
   conforme a los modelos que confeccionará y proporcionará el Ministerio 
   de Relaciones Exteriores;
b) la nota explicativa del concepto general que al supervisor merece la 
   actuación del funcionario durante el período considerado; 
c) La foja de actividades del funcionario en la que conste todo dato de 
   interés atinente a su actuación funcional.

Artículo 4

  El formulario de evaluación comprenderá tres factores: capacidad, 
conducta y eficiencia, definidos y subdivididos en rubros, en la forma 
que establecerá el Ministerio de Relaciones Exteriores en el Manual que 
completará este Reglamento. 

  Podrá establecerse un único formulario para todos o algunos de los 
escalafones o diferentes formularios para cada uno de ellos.

Artículo 5

  Al formulario correspondiente, cada supervisor deberá agregar una nota 
explicativa en la cual indicará en forma detallada su opinión sobre los 
méritos y deméritos del funcionario a calificar, en todos los aspectos de 
su personalidad y de sus aptitudes funcionales.

Artículo 6

  Sin perjuicio de los antecedentes que obran en cada legajo personal, 
todo supervisor deberá llevar una foja de actividades de todos los 
funcionarios que se encuentren a sus órdenes, la que será iniciada al 
comenzar la supervisión sobre el funcionario y cesará al término de la 
misma. Una copia de la foja deberá ser agregada a los dos documentos 
previstos en los artículos anteriores.

Artículo 7

  El informe completo deberá ser elevado a la Junta de Calificaciones, 
antes del 15 de enero de cada año, en la forma que establecerá el 
Ministerio de Relaciones Exteriores.

  En caso de no recibirse los informes en tiempo, la Junta de 
Calificaciones procederá a la calificación del funcionario atendiendo a 
los otros elementos de juicio establecidos en el artículo 18.

Artículo 8

  Serán supervisores competentes para producir los informes a que se 
refieren los artículos anteriores, los siguientes funcionarios:

a) Los Jefes de misión, con respecto a todos los funcionarios de su 
   jurisdicción;
b) Los Cónsules Generales o Jefes de Sección consular, con respecto a los 
   Cónsules de su dependencia, sin perjuicio de lo dispuesto en el 
   literal anterior;
c) El Director General de Secretaría, con respecto a los Encargados de 
   Negocios interinos y a los Cónsules Generales y Cónsules que dependan 
   directamente del Ministerio de Relaciones Exteriores; 
d) Los Directores, con respecto a los Jefes de Departamento de su 
   dependencia;
e) Los Jefes de Departamento, con relación a los Jefes de Sección y demás 
   funcionarios de su dependencia.

  Ningún funcionario podrá producir informes sobre otros de superior o 
igual grado presupuestal. En tales casos, el informe será realizado por 
el funcionario que, a su vez, ejerza la supervisión de aquél, si lo 
hubiere, y en caso de imposibilidad de obtener por este medio el informe 
de su actuación, la Junta procederá directamente a la calificación del 
funcionario, atendiendo a los otros elementos de juicio establecidos en 
el artículo 18.

  En igual forma se procederá en los casos de fallecimiento, cese, 
separación temporaria o definitiva de los supervisores, así como en los 
casos de recusación, excusación o impedimento para realizar el informe. 

Artículo 9

  Cuando un funcionario hubiera tenido sucesiva o simultáneamente, más de 
un supervisor en el período de calificación cada uno de ellos deberá 
elevar a la Junta un informe complementario, en los términos previstos en 
el artículo 3º, siempre que el funcionario hubiera estado bajo su 
supervisión por un período mínimo de tres meses.

Artículo 10

  Incurrirán en infracción grave a los deberes del cargo, los 
supervisores que no cumplan en tiempo y forma con su obligación de enviar 
los informes correspondientes o que a juicio de la Junta, incurran en 
favoritismos o falta de equidad al producirlos. En tales casos, la Junta 
elevará al Ministro de Relaciones Exteriores, los antecedentes a los 
fines correspondientes.


             II) De la Junta de Calificaciones del 
                 Ministerio de Relaciones Exteriores

Artículo 11

  La calificación anual de méritos de los funcionarios se efectuará, 
dentro de los dos primeros meses de cada año, por una Junta de 
Calificaciones integrada por el Director General de Secretaría, quien la 
presidirá, los Directores de Asuntos de Política Exterior, de Asuntos 
Económicos Internacionales, de Asuntos Culturales y de Información, de 
Asuntos Consulares, de Asuntos Jurídicos y de Asuntos Administrativos, el 
Director del Instituto "Artigas" del Servicio Exterior, el Jefe del 
Departamento de Personal, quién ejercerá la Secretaría de la Junta y un 
delegado de los funcionarios del escalafón a calificar.
  En los casos de ausencia, impedimento, excusación o recusación, los 
integrantes de la Junta serán sustituidos, en los casos concretos, por 
los respectivos Subdirectores o Subjefes o los suplentes correspondientes, 
cuando se trate del delegado de los funcionarios. 

  Para la calificación de los funcionarios del escalafón de servicios 
auxiliares, la Junta se integrará con el Director General de Secretaría, 
el Director de Asuntos Administrativos, el Jefe del Departamento de 
Personal y el Intendente del Ministerio. En lo pertinente, le serán 
aplicables todas las demás disposiciones que rigen la actividad de la 
Junta.

Artículo 12

  La Junta de Calificaciones podrá sesionar con un quórum mínimo de seis 
miembros.
  Cualquiera sea el número de miembros presentes, sólo se computará un 
voto por cada una de las Direcciones representadas.
  Las decisiones se tomarán por mayoría de miembros presentes y votantes, 
y en caso de empate, decidirá el voto de su Presidente.
  Las deliberaciones de la Junta tendrán carácter reservado.

Artículo 13

  El Delegado de los funcionarios tendrá voz y voto en el seno de la 
Junta.
  Para el escalafón del Servicio Exterior, el Delegado será un 
funcionario del mismo, con grado mínimo de Consejero. 
  Para el escalafón administrativo, el Delegado será un funcionario del 
mismo, con grado mínimo de Subjefe de Sección. 
  Para los escalafones técnico - profesional de Clase B y Especializado, 
los correspondientes Delegados serán funcionarios del respectivo 
escalafón con un grado mínimo equivalente a la mediana de grados del 
referido escalafón.

Artículo 14

  Quienes hayan de cumplir tareas como Delegados, serán elegidos por los 
funcionarios a calificar en el correspondiente escalafón, anualmente, por 
lo menos dos meses antes de la fecha de las sesiones ordinarias de la 
Junta, por voto secreto y por mayoría simple de votos, pudiendo ser 
reelegidos.
  Si al término de su mandato no se hubiera elegido sustituto, 
continuarán en funciones hasta la elección de los remplazantes, salvo en 
caso de acefalía o cese, en que dichas tareas serán desempeñadas, con 
carácter provisorio, por los funcionarios de mayor jerarquía y antigüedad, 
dentro de los respectivos escalafones, que se encuentran prestando tareas 
en la Cancillería.
  Con cada Delegado se elegirán, en el mismo acto, tres suplentes que 
actuarán en los casos de ausencia, excusación, recusación o impedimento 
del titular.

Artículo 15

  Ningún miembro de la Junta podrá intervenir en la calificación de los 
funcionarios de superior o igual grado presupuestal. En tales casos, 
serán sustituidos en la forma prevista en el inciso 2.o del artículo 11. 
  Tratándose del Delegado de los funcionarios, si aún así continuare el 
impedimento, se procederá en la forma prevista en el inciso 2.o del 
artículo anterior.

Artículo 16

  La Junta podrá llamar a su seno, para obtener las informaciones orales
complementarias que estime pertinentes, a los supervisores de los
funcionarios a calificar o eventualmente a otros funcionarios que sin
ejercer la supervisión directa del funcionario a calificar, puedan aportar
datos sobre la actuación de éste.

Artículo 17

  Son cometidos de la Junta de Calificaciones del Ministerio de 
Relaciones Exteriores:

a) Uniformar los criterios de evaluación;
b) Efectuar la calificación anual de méritos de los funcionarios;
c) Resolver acerca de las observaciones que se hagan a la antigüedad 
   computada a los funcionarios; 
d) Resolver los recursos de revocación que se interpongan contra sus 
   decisiones; 
e) Evacuar las consultas que, dentro del ámbito de su competencia, se le 
   formulen; 
f) Proponer al Ministro de Relaciones Exteriores las modificaciones que 
   estime pertinentes al sistema de calificaciones vigente.

Artículo 18

  Para emitir la calificación anual de méritos de cada funcionario, la 
Junta tomará necesariamente en cuenta los siguientes elementos:

a) Los informes de actuación funcional a que se refieren los artículos 2 
   a 6 de este reglamento;
b) Los informes orales que eventualmente puedan requerirse, conforme a lo 
   dispuesto en el artículo 16; 
c) El legajo personal del funcionario debidamente actualizado; 
d) Los antecedentes funcionales del calificado, así como todos los demás 
   elementos de juicio que aporten los integrantes de la Junta.

Artículo 19

  La Junta formulará la calificación anual de los méritos de los 
funcionarios mediante la asignación de puntajes, conforme a lo que se 
establezca en el Manual que aprobará el Ministerio de Relaciones 
Exteriores. A tales efectos, todas las notas a asignar se agruparán en 
cuatro categorías, según la siguiente escala:

Muy Bueno, 6.751 a 9.000.
Bueno, 4.501 a 6.750.
Regular, 2.251 a 4.500.
Deficiente, 0 a 2.250.

Artículo 20

  Las calificaciones otorgadas por la Junta en cada grado presupuestal 
deberán ser notificadas personalmente a todos los funcionarios que lo 
integran. Cuando se trate de funcionarios que cumplen tareas en el 
exterior, la notificación se efectuará conforme a lo dispuesto en el 
decreto 38/977 de 25 de enero de 1977.

Artículo 21

  La calificación que la Junta otorgue a los funcionarios, constituye un 
acto administrativo impugnable mediante los recursos correspondientes.

Artículo 22

  La Junta no calificará a los funcionarios que en el período a 
considerar hubieran sido sometidos a sumarios administrativos en los que 
no hubiera recaído resolución definitiva.

  Finalizado el sumario, si no lo hubiera hecho oportunamente, el o los 
supervisores, deberán proceder a informar sobre la actuación del 
funcionario, conforme a lo dispuesto en los artículos 2 a 10, por los 
períodos en que efectivamente prestó servicios a sus órdenes. 
  La Junta se reunirá extraordinariamente para proceder a la calificación 
del funcionario, teniendo en cuenta todos los elementos mencionados en el 
artículo 18, así como el resultado del sumario.

Artículo 23

  Los funcionarios que no hubieran prestado servicios por causas 
justificadas o no, serán calificados por los períodos en que hayan 
trabajado, a cuyos efectos, se abatirá porcentualmente el puntaje 
correspondiente. 
  No obstante no se efectuará ese abatimiento porcentual en los 
siguientes casos:

a) Licencias reglamentarias;
b) Licencias por enfermedad, por un lapso que no supere los noventa días 
   en el año; 
c) Licencias por maternidad; 
d) Otras licencias extraordinarias, por un lapso que no supere los 
   treinta días en el año; 
e) Inasistencias por suspensión preventiva cuando la resolución del 
   sumario no imponga sanción.

Artículo 24

  A los efectos de la calificación, los funcionarios en misión o en 
comisión, fuera del Ministerio de Relaciones Exteriores o con goce de 
becas dispuestas en interés del servicio o de la Administración, serán 
considerados como prestando efectivamente servicios en la oficina de 
origen. Si el destino fuera dentro del país se requerirá el informe de la 
actuación pertinente a las autoridades correspondientes.
  Si fuera en el exterior, se le calificará como si hubiera permanecido 
todo el año en el Ministerio, cuando la ausencia no supere los 180 días 
en el año. Cuando el lapso de la ausencia fuera superior, se prorrogará 
la calificación del año anterior. En este último supuesto, la 
calificación se ajustará en función de los hechos destacables, positivos 
o negativos, del período trabajado, si los hubiera.

                        III. De la antigüedad

Artículo 25

  Al 31 de diciembre de cada año, la administración, por medio de la 
oficina competente, procederá a establecer los puntajes de antigüedad de 
cada funcionario, los que serán calculados de la siguiente manera y sin 
que los puntos correspondientes a cada factor puedan superponerse:

a) Un punto por cada mes de servicios o fracción mayor de quince días, 
   prestados como funcionario en la Administración Pública y fuera del 
   Ministerio de Relaciones Exteriores; 
b) Tres puntos por cada mes de servicios o fracción mayor de quince días, 
   prestados como funcionario del Ministerio de Relaciones Exteriores; 
c) Seis puntos por cada mes de servicios o fracción mayor de quince días, 
   prestados en el cargo presupuestal que ocupa el funcionario que se 
   califica.

Artículo 26

  Por servicios prestados en el Ministerio de Relaciones Exteriores se 
entiende toda actividad desarrollada en la Cancillería o en el Exterior, 
por funcionarios que se encuentren en alguna de las siguientes 
situaciones:

a) Que ocupen un cargo presupuestado en cualquiera de los escalafones del 
   Ministerio; 
b) Que estén vinculados al Ministerio mediante un contrato de función 
   pública o de arrendamiento de servicios; 
c) Que, integrando los cuadros presupuestales de otra Administración o 
   encontrándose vinculados a ésta mediante un contrato de función 
   pública o de arrendamiento de servicios, hayan pasado a prestar tareas 
   en comisión o en régimen de redistribución provisoria al Ministerio; 
d) Que hayan sido designados por Resolución del Poder Ejecutivo como 
   Cónsules o Vicecónsules Honorarios, Agregados Honorarios o remunerados 
   o para desempeñar tareas análogas en las misiones diplomáticas u 
   oficinas consulares de la República.

Artículo 27

  No se consideran servicios prestados en el Ministerio de Relaciones 
Exteriores ni en la Administración Pública, las actividades 
desarrolladas: 

a) Bajo régimen de arrendamiento de obra;
b) En misiones diplomáticas u oficinas consulares de la República, en 
   carácter de cancilleres o auxiliares contratados, cuando no haya 
   mediado designación expresa por parte del Poder Ejecutivo; 
c) Como secretarios privados de quienes ocupen cargos de carácter 
   político o de particular confianza, cuando no haya mediado designación  
   o contratación por parte del Poder Ejecutivo.

Artículo 28

  Los puntajes de antigüedad en cada grado presupuestal serán notificados  
personalmente a todos los funcionarios que lo integran, por lo menos dos 
meses antes de la fecha de las sesiones ordinarias de la Junta. Cuando se 
trate de funcionarios que cumplen tareas en el exterior, la notificación 
se efectuará conforme a los dispuesto en el decreto 38/977 de 25 de enero 
de 1977. 
  El funcionario podrá formular observaciones sobre su antigüedad, dentro 
del plazo previsto para la interposición de los recursos administrativos. 
La administración podrá atender a las observaciones formuladas, 
procediendo a las correcciones correspondientes o persistir en su cómputo 
inicial. En este último caso, se elevarán todos los antecedentes a la 
Junta de Calificaciones, quien resolverá en definitiva. 

                         IV. De los ascensos

Artículo 29

  El ascenso de los funcionarios de carrera del Ministerio de Relaciones 
Exteriores se efectuará por antigüedad calificada, conforme a las 
disposiciones de este reglamento. 
  Tratándose de funcionarios del escalafón del Servicio Exterior, podrá 
prescindirse de la antigüedad calificada en los porcentajes máximos que 
para cada grado prevé el artículo 39 de la ley 14.206 de 6 de junio de 
1974.
  El Ministerio de Relaciones Exteriores podrá además, exigir como 
requisito para el ascenso en los otros escalafones, en todos o en algunos  
de sus grados, la aprobación de los cursos de especialización y  
perfeccionamiento que realice el Instituto "Artigas" del Servicio 
Exterior. 

Artículo 30

  Una vez producidas las calificaciones anuales de méritos por parte de 
la Junta de Calificaciones, las oficinas competentes procederán a  
promediar los puntajes de calificaciones por mérito anuales de los 
últimos tres años. El promedio obtenido será la nota de mérito que 
calificará a la antigüedad computable a los efectos del ascenso. 
  Cuando el funcionario tenga una antigüedad menor a los tres años en el 
Ministerio de Relaciones Exteriores, se promediarán los puntajes de 
méritos anuales correspondientes a los períodos en que se hayan 
desempeñado.

Artículo 31

  El puntaje por antigüedad calificada que será tenido en cuenta a los 
efectos de los ascensos, será el resultante de la suma de la nota de 
mérito a que se refiere el artículo anterior más el puntaje de antigüedad, 
calculado conforme a lo dispuesto en el artículo 25.

Artículo 32

  El orden de prelación en cada grado presupuestal resultante de la 
antigüedad calificada, será comunicado a los funcionarios en condiciones 
de ascenso, simultáneamente con la calificación anual de mérito, en la 
oportunidad y forma previstas en el artículo 20.

V. Del análisis de la actuación de Embajadores, Ministros, Ministros 
   Consejeros y Técnico - Profesionales Clase AaA 

Artículo 33

  La actuación de los funcionarios con cargo presupuestal de Embajador, 
Ministro y Ministro Consejero y de los funcionarios del escalafón técnico- 
profesional Clase AaA será analizada, dentro de los dos primeros meses de 
cada año, en reunión del Ministro, el Subsecretario y el Director General 
de Secretaría del Ministerio de Relaciones Exteriores.

Artículo 34

  El análisis de la actuación de los referidos funcionarios se efectuará 
tomando en cuenta todos los elementos de juicio que permitan llegar a una 
adecuada valoración de la misma. A tales fines se solicitarán todas las 
informaciones que se estimen oportunas a los superiores jerárquicos de 
los funcionarios cuando éstos actúen, en la Cancillería o en el Exterior, 
bajo la dependencia de otros funcionarios o a los Directores o Jefes de  
todos los servicios de la Cancillería con respecto a la actuación de los 
funcionarios en las áreas de su respectiva competencia. El Manual que 
establecerá el Ministerio de Relaciones Exteriores reglamentará la 
confección de estos informes.

Artículo 35

  El análisis de la actuación anual de los Embajadores, Ministros, 
Ministros Consejeros y técnico-profesionales Clase AaA culminará mediante 
la redacción de un informe individual que de la misma efectuarán las 
autoridades mencionadas en el artículo 33. 
  El informe respectivo será comunicado al interesado con carácter 
reservado.

Artículo 36

  Comuníquese, etc.-

MENDEZ.- ADOLFO FOLLE MARTINEZ.
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