Decreto 66/978
Se exonera del pago de gravámenes, a la importación de diversos insumos agropecuarios.
Ministerio de Agricultura y Pesca.
Ministerio de Relaciones Exteriores.
Ministerio de Economía y Finanzas.
Ministerio de Transporte y Obras Públicas.
Ministerio de Industria y Energía.
Montevideo, 1.o de febrero de 1978.
Visto: los decretos 49/977, 161/977 y 277/977, de 26 de enero, 18 de marzo
y 19 de mayo de 1977, respectivamente.
Resultando: los referidos decretos acuerdan franquicias a las
importaciones de diversos insumos agropecuarios.
Considerando: conveniente, incluir en una sola disposición, estableciendo
un mismo régimen de importación, a todos los insumos agropecuarios que se
estima necesario desgravar la introducción al país, a fin de incrementar
su uso mediante el ajuste de los precios internos.
Atento: a lo preceptuado por los artículos 2.o y 5.o de la ley 12.670, de 17 de diciembre de 1959, artículos 173 y 177 de la ley 13.637, de 21 de
diciembre de 1967, artículos 16 y 26 de las leyes 13.663 y 13.664, de 14
de junio de 1968 y el artículo 4.o de la ley 14.629, de 5 de enero de 1977,
El Presidente de la República
DECRETA:
Artículo 1
Exonérase, hasta el 31 de diciembre de 1978, del pago de derechos
aduaneros y adicionales, así como de recargos, depósitos previos y de
tributos a la importación o aplicados en ocasión de la misma, en función
de los artículos 2.o y 5.o de la ley 12.670, de 17 de diciembre de 1959, de tasas consulares y portuarias, del impuesto a las importaciones creado por el artículo 173º de la ley 13.637, de 21 de diciembre de 1967, o, en su caso, redúcese al 0% el impuesto aduanero unico a las importaciones creado por el artículo 1.o de la ley 14.629, de 5 de enero de 1977, a las
siguientes importaciones:
a) De fertilizantes y de materias primas destinadas a su elaboración,
conforme a la reglamentación que se dicte por intermedio del
Ministerio de Agricultura y Pesca;
b) De arpillera de yute; de materia prima para la elaboración de
arpillera sintética y para la fabricación de envases de film de
poliolefinas para fertilizantes, granos, raciones balanceadas,
semillas o leche, y de poliolefinas destinadas a la fabricación de
hijos multifilamentos y film tubular retorcido, de uno o más cabos
para el cosido de bolsas y enfardado de forrajes y otros productos
derivados del agro. Sin perjuicio de lo dispuesto se aplicará a la
arpillera de yute, cuando corresponda, el recargo establecido por
el decreto 422/969, de 2 de setiembre de 1969;
c) De semillas, conforme a la reglamentación que se dicte por intermedio
del Ministerio de Agricultura y Pesca;
d) Inoculantes, excepto los comprendidos en la posición N.A.D.I.
30.02.03.51;
e) De alambrón con destino a la elaboración de alambre y tejido de
alambre para uso agropecuario;
f) De todos los productos de aplicación en la ganadería y en la
agricultura, registrados ante las Direcciones de Sanidad Animal y
Sanidad Vegetal del Ministerio de Agricultura y pesca y de las
materias primas destinadas a su elaboración;
g) De feromonas, en las condiciones establecidas en el artículo 2.o del
decreto 523/977, de 14 de setiembre de 1977.
MENDEZ.- ESTANISLAO VALDES OTERO.- ALEJANDRO ROVIRA.- VALENTIN ARISMENDI. - EDUARDO J. SAMPSON.- LUIS H. MEYER.