Fecha de Publicación: 13/02/1978
Página: 367-A
Carilla: 7

MINISTERIO DE AGRICULTURA Y PESCA

Decreto 66/978

Se exonera del pago de gravámenes, a la importación de diversos insumos agropecuarios.

Ministerio de Agricultura y Pesca.
 Ministerio de Relaciones Exteriores.
  Ministerio de Economía y Finanzas.
   Ministerio de Transporte y Obras Públicas.
    Ministerio de Industria y Energía.

                                   Montevideo, 1.o de febrero de 1978.

Visto: los decretos 49/977, 161/977 y 277/977, de 26 de enero, 18 de marzo
y 19 de mayo de 1977, respectivamente.

Resultando: los referidos decretos acuerdan franquicias a las
importaciones de diversos insumos agropecuarios.

Considerando: conveniente, incluir en una sola disposición, estableciendo
un mismo régimen de importación, a todos los insumos agropecuarios que se
estima necesario desgravar la introducción al país, a fin de incrementar
su uso mediante el ajuste de los precios internos.

Atento: a lo preceptuado por los artículos 2.o y 5.o de la ley 12.670, de 17 de diciembre de 1959, artículos 173 y 177 de la ley 13.637, de 21 de
diciembre de 1967, artículos 16 y 26 de las leyes 13.663 y 13.664, de 14
de junio de 1968 y el artículo 4.o de la ley 14.629, de 5 de enero de 1977,

El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

  Exonérase, hasta el 31 de diciembre de 1978, del pago de derechos 
aduaneros y adicionales, así como de recargos, depósitos previos y de
tributos a la importación o aplicados en ocasión de la misma, en función
de los artículos 2.o y 5.o de la ley 12.670, de 17 de diciembre de 1959, de tasas consulares y portuarias, del impuesto a las importaciones creado por el artículo 173º de la ley 13.637, de 21 de diciembre de 1967, o, en su caso, redúcese al 0% el impuesto aduanero unico a las importaciones creado por el artículo 1.o de la ley 14.629, de 5 de enero de 1977, a las 
siguientes importaciones:

a)   De fertilizantes y de materias primas destinadas a su elaboración,
     conforme a la reglamentación que se dicte por intermedio del
     Ministerio de Agricultura y Pesca;

b)   De arpillera de yute; de materia prima para la elaboración de
     arpillera sintética y para la fabricación de envases de film de
     poliolefinas para fertilizantes, granos, raciones balanceadas,
     semillas o leche, y de poliolefinas destinadas a la fabricación de
     hijos multifilamentos y film tubular retorcido, de uno o más cabos
     para el cosido de bolsas y enfardado de forrajes y otros productos
     derivados del agro. Sin perjuicio de lo dispuesto se aplicará a la
     arpillera de yute, cuando corresponda, el recargo establecido por
     el decreto 422/969, de 2 de setiembre de 1969;

c)   De semillas, conforme a la reglamentación que se dicte por intermedio
     del Ministerio de Agricultura y Pesca;

d)   Inoculantes, excepto los comprendidos en la posición N.A.D.I.
     30.02.03.51;

e)   De alambrón con destino a la elaboración de alambre y tejido de
     alambre para uso agropecuario;

f)   De todos los productos de aplicación en la ganadería y en la
     agricultura, registrados ante las Direcciones de Sanidad Animal y
     Sanidad Vegetal del Ministerio de Agricultura y pesca y de las
     materias primas destinadas a su elaboración;

g)   De feromonas, en las condiciones establecidas en el artículo 2.o del
     decreto 523/977, de 14 de setiembre de 1977.

Artículo 2

  La exoneración de poliolefinas procederá solamente en los casos en que 
la importación sea realizada por empresas dedicadas a la fabricación de 
arpillera sintética, de film de poliolefinas y de envases para 
fertilizantes, granos, raciones balanceadas, semillas o leche y en los 
casos en que la importación sea realizada por empresas con instalaciones 
completas para producir todos los hilos mencionados en el artículo 
primero.

Artículo 3

  Las solicitudes de importación de poliolefinas para la fabricación de 
dichos envases e hilos, deberá acompañarse de un certificado extendido por 
la Dirección de Industrias en el que conste las necesidades de dicha 
materia prima, evaluadas en base a declaraciones juradas de consumos.

Artículo 4

  Los permisos de importación de poliolefinas para arpillera sintética, 
envases de fertilizantes, granos, raciones balanceadas, semillas, leche e 
hilos, deberán ser intervenidas en la Dirección de Industrias, previo al 
despacho de Aduana.

Artículo 5

  La Dirección de Industrias, efectuará, a posteriori, el contralor de 
aplicación del destino de dicha materia prima.

Artículo 6

  Fíjase una tasa del uno por ciento (1%) del valor CIF declarado en 
despacho, para solventar los gastos de contralor de aplicación de las 
poliolefinas, la que será abonada en la Dirección de Industrias, en 
oportunidad de la intervención de los permisos.

Artículo 7

  El importe de dichas tasas, será vertido en la Cuenta Corriente Nº 
32.816/10, de la Dirección de Industrias en el Banco de la República 
Oriental del Uruguay. Se rendirá cuenta mensual de los gastos ocasionados 
por el contralor de referencia.

Artículo 8

  La exoneración de alambrón, procederá solamente en los casos en que la 
importación se efectúe por intermedio de empresas que cuenten con plantas 
de trefilación de alambres.

Artículo 9

  Deróganse las disposiciones que se opongan al presente decreto.

Artículo 10

  Dése cuenta al Consejo de Estado.

Artículo 11

  Comuníquese, etc.

MENDEZ.- ESTANISLAO VALDES OTERO.- ALEJANDRO ROVIRA.- VALENTIN ARISMENDI. - EDUARDO J. SAMPSON.- LUIS H. MEYER.
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