Fecha de Publicación: 25/02/2005
Página: 511-A
Carilla: 7

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 10

 (Acumulación - su admisión). A los efectos de configurar causal,
solamente podrán ser acumulados los servicios que expresamente acepten
las entidades involucradas en la acumulación, a cuyos efectos aplicarán
la normativa vigente en cada una de ellas. No obstante, el período de
servicios reconocido por una entidad y no aceptado por otra, será tomado
en cuenta para la configuración de causal por acumulación y el cálculo de
prestación correspondiente en aquellas entidades que no lo cuestionaron.
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