Fecha de Publicación: 25/02/2005
Página: 511-A
Carilla: 7

CONSEJO DE MINISTROS

Decreto 66/005

Reglaméntase la Ley 17.819 en lo relativo a acumulación de servicios a
efectos de configurar causal de jubilación, retiro o pensión ante
cualquier entidad de seguridad social.
(380*R)

MINISTERIO DEL INTERIOR
 MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
  MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
   MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
    MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
     MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
      MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
       MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
        MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
         MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
          MINISTERIO DE TURISMO
           MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y
            MEDIO AMBIENTE
             MINISTERIO DE DEPORTE Y JUVENTUD

                                         Montevideo, 18 de Febrero de 2005

VISTO: La ley No. 17.819 de 6 de septiembre de 2004.

RESULTANDO: I) Que la referida norma legal establece un régimen de
acumulación de servicios a efectos de configurar causal de jubilación,
retiro o pensión ante cualquier entidad de seguridad social, sustitutivo
del anterior régimen de traspaso de servicios.

II) Que se consagra el régimen de acumulación ficta de servicios, por el
cual cada entidad de seguridad social abona exclusivamente la cuota parte
que le corresponde de acuerdo al tiempo de servicios que amparó.

III) Que el régimen de acumulación ficta de servicios establecido en la
normativa de referencia establece:
a)     En caso que los posibles beneficiarios se acojan a la acumulación,
deben cesar en todas las actividades que integran la acumulación, y como
mínimo se requiere la configuración de la causal en una de las entidades
que integran la acumulación.
b)     El procedimiento a seguir en los casos de servicios simultáneos y
bonificados.
c)     Se totalizan por cada entidad los servicios que se pretendan
acumular, y cada organismo liquidará y abonará las prestaciones aplicando
sus propias disposiciones, y en directa proporción a los servicios y a
las asignaciones que hubiera computado.
d)     El procedimiento que debe seguirse en los casos de reingreso a la
actividad de quienes se hubieran acogido a una prestación por el régimen
de acumulación de servicios; el condicionamiento de la procedencia del
nuevo régimen al marco normativo que resulte aplicable por cada entidad;
la gestión del trámite.

CONSIDERANDO: I) Que la Ley No. 17.819 debe ser reglamentada en varias de
sus disposiciones, a los efectos de una correcta y efectiva aplicación de
la misma por todos los organismos involucrados.

II) Que a los efectos referidos en el numeral precedente, se creó un
Grupo de Trabajo integrado por representantes del Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social, Banco de Previsión Social, Caja Notarial de la
Seguridad Social, Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias, Caja de
Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios, Dirección
Nacional de Asistencia Social Policial, y Servicios de Retiros y
Pensiones de las Fuerzas Armadas.

III) Que el Grupo de Trabajo creado propuso la redacción del presente
Decreto, lográndose un total acuerdo en todas sus disposiciones.

IV) Que se estima oportuno y conveniente aprobar el texto propuesto, el
que constituye un texto único regulatorio del régimen de acumulación de
servicios.

V) Que habiéndose planteado la problemática de la exigencia del artículo
57 del Decreto No 125/996 de 1° de abril de 1996 que los diez años en el
desempeño de la actividad bonificada a efectos jubilatorios deben
necesariamente ser los finales, en el caso de los afiliados activos al 1°
de abril de 1996 que se encuentren comprendidos en el régimen de
transición previsto por el Título VI de la Ley No. 16.713 de setiembre de
1995, así como en relación a los afiliados con causal configurada al 31
de diciembre de 1996, y la repercusión en el nuevo régimen de acumulación
de servicios en cuanto al cómputo de los mismos y especialmente en la
aplicación del artículo 9° del presente, se estima conveniente eliminar
la referida exigencia que los diez años exigidos sean finales.

ATENTO: A lo precedentemente expuesto,

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
                     ACTUANDO EN CONSEJO DE MINISTROS

                                 DECRETA

Artículo 1

 (Acumulación de servicios). Los servicios legalmente computables podrán
ser acumulados a efectos de configurar causal de jubilación, retiro o
pensión ante cualquier entidad de Seguridad Social, no admitiendo -a esos
efectos- el fraccionamiento de aquellos que correspondan a una misma
afiliación. Para ello se requiere que el titular:
A)     Haya cesado en todas las actividades que integren la acumulación,
a la fecha de vigencia de la jubilación o retiro.
B)     Configure la causal de que se trate considerando los servicios que
se pretenden acumular, por lo menos, en una de las entidades que ampare
su actividad.

Artículo 2

 (Beneficios en otras entidades). El derecho al beneficio en las otras
entidades involucradas en la acumulación, se generará a partir de la
fecha en que, considerando los servicios acumulados aceptados, se cumpla
a su respecto la totalidad de los requisitos que se exijan para la
configuración de la causal. A tal efecto, se aplicará la legislación
vigente al momento del cese en la última actividad.

Artículo 3

 (Del cálculo y pago a prorrata de los beneficios).- El haber de las
prestaciones como resultado de la acumulación de los períodos de
servicios, se determinará de la siguiente manera:
A)     Cada una de las entidades que intervengan en la acumulación,
establecerá previamente el importe de la prestación que le hubiere
correspondido servir, como si todos los períodos acumulados se hubieran
cumplido bajo su amparo, considerando a tales efectos las disposiciones
vigentes a la fecha de cese en la última actividad registrada por el
titular.
B)     A los efectos previstos, cada entidad considerará únicamente las
asignaciones que hubiere computado a su amparo, las que serán
actualizadas hasta el mes inmediato anterior al de la vigencia de la
pasividad.
     Si el tiempo de servicios computados por cada entidad no alcanzare
el período o períodos de cálculo establecido por las respectivas
normativas, dicho cálculo se realizará en base al período o períodos
computados.
C)     Sobre el importe resultante, cada entidad determinará la
obligación a su cargo. Será calculada en la proporción que resulte de
relacionar el total de servicios que haya computado con el total de
servicios acumulados, teniéndose presente lo establecido en los artículos
4°, 5° y 6° del presente.
     Cuando se configure la causal solamente con servicios de una misma
afiliación, el importe del beneficio a pagar por esa entidad no podrá ser
superior al de la pasividad calculada sin considerar la acumulación.
D)     La cuota parte así determinada será considerada como asignación de
jubilación, retiro o pensión, y el pago que pudiera corresponder estará a
cargo de la entidad que la estableció. Cada organismo determinará de
acuerdo a su propia normativa, otros derechos y obligaciones que le
correspondan.
     En los casos en que la causal configurada sea la de "edad avanzada",
dichas asignaciones de pasividad serán compatibles entre sí.
E)     Solamente se generará obligación de pago en la entidad que amparó
los servicios, si el titular registrara en ella un año o más de
afiliación.

Artículo 4

 (De los servicios simultáneos).- A los efectos de la configuración de la
causal de jubilación, retiro o pensión, no se adicionarán los períodos de
servicios de otras entidades que fueran simultáneos con los computados en
la propia entidad. Para el cálculo de la cuota parte que le corresponda
servir, cada entidad considerará, del lapso de servicios simultáneos
correspondiente, la fracción que resulte de dividir el mismo por el
número de entidades que hubieren amparado igual período.

Artículo 5

 (De los servicios bonificados). Si se trata de la acumulación de
servicios bonificados, la bonificación solamente se considerará con
relación al período de servicios, para la configuración de causal y
determinación de la tasa de reemplazo. No obstante, respecto de la
entidad que amparó dicha bonificación, ésta se considerará incluyendo
también la bonificación de la edad.

Artículo 6

 (De los servicios bonificados simultáneos). Cuando existan servicios
simultáneos que fueren bonificados por una o más de las entidades
intervinientes, se procederá de la siguiente forma:
a)     Se tomará para el cómputo de servicios acumulados la bonificación
mayor.
b)     A los efectos del Literal C del artículo 3° precedente, el tiempo
de servicios bonificados será dividido entre las entidades que
intervienen en la simultaneidad en forma proporcional al valor de
bonificación que le corresponda en cada una de ellas.

Artículo 7

 (Reingreso a la actividad).- Cuando el afiliado jubilado o retirado cuyo
beneficio hubiere sido concedido bajo este régimen, reingrese a una de
las actividades comprendidas en la acumulación de servicios, se
suspenderá el pago de las respectivas cuotas partes de pasividad en todas
las entidades obligadas, a partir de la fecha de ocurrido el reingreso y
mientras dure tal actividad. Al cesar en la actividad de reingreso:
A)     Cada entidad reiniciará el pago de la cuota parte suspendida, con
su valor actualizado por el índice de ajuste que le hubiere correspondido
en ella durante el período que duró la suspensión del pago.
B)     El período de servicios de reingreso será considerado
exclusivamente en la entidad que lo ampara, a los efectos que pudieran
corresponder, siempre que el afiliado hubiera permanecido en actividad un
mínimo de tres años ininterrumpidos.

Artículo 8

 (Pérdida de eficacia). Los servicios que hubieren dado lugar a cualquier
beneficio de jubilación, retiro o pensión, inclusive con anterioridad a
la vigencia de la ley que se reglamenta, no podrán ser acumulados.

Artículo 9

 (Gestión del trámite). El procedimiento de acumulación se iniciará ante
la entidad que ampare la última actividad que se pretenda acumular y, si
fueran varias, en cualquiera de ellas a elección del afiliado o sus
causahabientes.
Dicha entidad actuará como enlace y coordinadora de los trámites
respectivos, debiendo comunicar la solicitud presentada a las restantes
entidades involucradas.
Las entidades comprendidas en la acumulación informarán a la de enlace
los servicios del afiliado computados en cada una de ellas. Si en alguna
de las entidades, a la fecha del intercambio de información, se
encontrara el afiliado en actividad, oportunamente se comunicarán los
servicios posteriores y el cese.
La entidad de enlace comunicará dicha información al resto de las
entidades previsionales involucradas, conjuntamente con su propio cómputo
de servicios. En las comunicaciones se deberá:
a)     Determinar el criterio aplicado para el cómputo de cada período de
servicios, con expresa indicación de las respectivas fechas de comienzo y
cese, y la totalidad del tiempo de servicios acreditado.
b)     Determinar si se trata de servicios bonificados, expresando el
tipo de bonificación y su fundamento jurídico.
c)     Adjuntar la documentación respaldante que se posea.
d)     Expresar si el afiliado continúa o no en actividad.

Artículo 10

 (Acumulación - su admisión). A los efectos de configurar causal,
solamente podrán ser acumulados los servicios que expresamente acepten
las entidades involucradas en la acumulación, a cuyos efectos aplicarán
la normativa vigente en cada una de ellas. No obstante, el período de
servicios reconocido por una entidad y no aceptado por otra, será tomado
en cuenta para la configuración de causal por acumulación y el cálculo de
prestación correspondiente en aquellas entidades que no lo cuestionaron.

Artículo 11

 (No aceptación de servicios). Cuando alguna de las entidades
comprendidas en la acumulación no acepte los servicios comunicados por
otra de las involucradas, lo comunicará a la entidad de enlace adjuntando
su fundamentación y la documentación correspondiente si la hubiere, para
su comunicación a la entidad de origen.
En caso que la entidad que amparó los servicios rectificara el cómputo,
lo comunicará a la entidad de enlace para que lo informe a las restantes.
En caso de ratificarse el cómputo, total o parcialmente, lo comunicará a
la entidad de enlace, adjuntando la documentación ampliatoria si
existiere, la que deberá comunicarlo a las restantes. De remitirse dicha
documentación, la entidad que no aceptó los servicios deberá expedirse
nuevamente.

Artículo 12

 (Excepción). A los efectos de la aplicación de las disposiciones
contenidas en este decreto, cada una de las actividades con inclusión en
el Banco de Previsión Social, se considerarán amparadas por entidades
diferentes.
No será de aplicación lo dispuesto en el presente Decreto, cuando se
trate exclusivamente de afiliaciones amparadas por el Banco de Previsión
Social, el que aplicará su propia normativa.

Artículo 13

 (Alcance). Las disposiciones de la Ley No. 17.819 se aplicarán a las
solicitudes de acumulación de servicios efectuadas ante cualquier entidad
involucrada a partir del 24 de setiembre de 2004.
Con relación a las solicitudes de traspaso de servicios formuladas con
anterioridad a dicha fecha, se dará curso a las mismas de acuerdo con la
normativa que las regía, sin perjuicio de la aplicación, para sus
respectivos ámbitos, de las leyes No. 17.437 de 20 de diciembre de 2001 y
No. 17.738 de 7 de enero de 2004.
Los servicios traspasados a la fecha de vigencia de la ley que se
reglamenta, que no integren una pasividad otorgada por acto firme,
podrán, a solicitud del interesado, ser restituidos a la entidad de
origen. Dicha solicitud deberá ser realizada ante la entidad a la cual
fueron traspasados los servicios.

Artículo 14

 (Sustitución). Sustitúyese el artículo 57 del Decreto No. 125/996 de 1°
de abril de 1996 por el siguiente: "Artículo 57 (Servicios bonificados.
Actuación mínima) Será de aplicación a los servicios bonificados
cumplidos por los afiliados activos al 1° de abril de 1996 que se
encuentren comprendidos en los artículos 61 y 64 de la ley que se
reglamenta, lo dispuesto por el artículo 48 del presente Decreto."

Artículo 15

 (Exclusión). El presente Decreto no comprende los traspasos de servicios
referidos en los artículos 39 y 49 de la Ley No. 17.738 de 7 de enero de
2004, los que se regirán por lo dispuesto en dicha normativa.

Artículo 16

 Comuníquese, publíquese, etc.

BATLLE, ALEJO FERNANDEZ, DIDIER OPERTTI, ISAAC ALFIE, JOSE AMORIN, CARLOS
POLLIO, JOSE VILLAR, SANTIAGO PEREZ DEL CASTILLO, CONRADO BONILLA, MARTIN
AGUIRREZABALA, JUAN BORDABERRY, SAUL IRURETA.
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