Fecha de Publicación: 22/11/1979
Página: 477-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Fe de erratas publicada/s: 22/01/1980.

Artículo 2

   Titulares de la explotación. Se presume que la explotación es realizada
por los propietarios de predios rurales y de los urbanos y suburbanos en
que se realice explotación agropecuaria, salvo que se demuestre lo
contrario para los siguientes casos:

a) Sociedad en que el propietario aporte el uso del predio: mediante
   contrato escrito con certificación de firmas que se inscribirá en la
   Dirección General Impositiva y cuya copia debidamente autenticada
   quedará en poder de la referida Dirección;
b) Arrendamiento: mediante copia del contrato vigente e inscrito en el
   registro respectivo.
   Lo dispuesto en el literal a) regirá desde la fecha del documento,
salvo que éste se inscriba después de los sesenta días de su otorgamiento.
En tal caso se tomará la fecha de inscripción, salvo para los suscritos
con anterioridad a la fecha del presente decreto para los que se admitirá
la fecha establecida en el contrato. Estarán comprendidos en esta
disposición quienes tengan en la explotación cuotas partes diferentes a
las que les corresponda en su calidad de propietarios de los inmuebles.
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