Fecha de Publicación: 22/11/1979
Página: 477-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Fe de erratas publicada/s: 22/01/1980.
Decreto 662/979

Se reglamenta el Impuesto a las Actividades Agropecuarias (IMAGRO).

Ministerio de Economía y Finanzas.
 Ministerio de Agricultura y Pesca.

                                   Montevideo, 19 de noviembre de 1979.

   Visto: lo dispuesto por los artículos 1º a 27 del Título I del Texto
Ordenado 1979 que crea el Impuesto a las Actividades Agropecuarias
(IMAGRO).

   Considerando: la necesidad de reglamentar dichas disposiciones,
estructurando un texto orgánico para la liquidación del tributo,

   El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

   Sujetos pasivos. Son sujetos pasivos de este impuesto:

a) Las personas físicas mientras no integren un núcleo familiar;
b) Los núcleos familiares, entendiéndose por tales los constituidos
   por ambos cónyuges no separados de cuerpo por sentencia judicial y
   sus hijos menores de 18 años al iniciarse el ejercicio fiscal,
   solteros, viudos, divorciados o separados de cuerpos por sentencia
   judicial, titulares de ingresos netos;
c) Las sucesiones indivisas desde el día de su apertura legal hasta que
   quede ejecutoriado el auto de declaratoria de herederos. La apertura
   legal de la sucesión producirá la disolución del núcleo familiar que
   integra el causante practicándose la liquidación del impuesto, de
   acuerdo con las normas que le fueren aplicables a las personas
   físicas;
d) Las sociedades anónimas o en comandita por acciones con capital
   emitido en títulos al portador autorizadas a ser titulares de
   inmuebles rurales o de explotaciones agropecuarias;
e) Las sociedades por acciones al portador no comprendidas en el
   literal anterior y las asociaciones.

Artículo 2

   Titulares de la explotación. Se presume que la explotación es realizada
por los propietarios de predios rurales y de los urbanos y suburbanos en
que se realice explotación agropecuaria, salvo que se demuestre lo
contrario para los siguientes casos:

a) Sociedad en que el propietario aporte el uso del predio: mediante
   contrato escrito con certificación de firmas que se inscribirá en la
   Dirección General Impositiva y cuya copia debidamente autenticada
   quedará en poder de la referida Dirección;
b) Arrendamiento: mediante copia del contrato vigente e inscrito en el
   registro respectivo.
   Lo dispuesto en el literal a) regirá desde la fecha del documento,
salvo que éste se inscriba después de los sesenta días de su otorgamiento.
En tal caso se tomará la fecha de inscripción, salvo para los suscritos
con anterioridad a la fecha del presente decreto para los que se admitirá
la fecha establecida en el contrato. Estarán comprendidos en esta
disposición quienes tengan en la explotación cuotas partes diferentes a
las que les corresponda en su calidad de propietarios de los inmuebles.

Artículo 3

              Explotaciones agropecuarias. Se entiende por explotaciones
agropecuarias las destinadas a obtener productos primarios, vegetales o
animales, tales como:

a)   Cría o engorde de ganado;
b)   Producción de lanas, cerdas, cueros y leche;
c)   Producción agrícola, frutícola y hortícola;
d)   Floricultura.

 En consecuencia, se excluyen las actividades de manipulación o
transformación que importen un proceso industrial, excepto cuando sean
necesarios para la conservación de los bienes primarios.

 Quedan excluidas aquellas actividades tales como avicultura, apicultura,
cunicultura, etc. desarrolladas en forma tal que no impliquen el uso
fundamental del factor tierra.

Artículo 4

              Valor de la producción por hectárea. El valor de la
producción por hectárea correspondiente a cada padrón guardará con el
valor de la producción básica media del país fijada por el Poder
Ejecutivo, la misma relación que la capacidad de producción del padrón
guarda con la capacidad de producción media del país.

Artículo 5

              Fíjanse los siguientes volúmenes físicos como capacidad
productiva de la hectárea media del país para el período 1978-1979 a 1980-
1981: producción de carne bovina: 44,5 kilogramos por hectárea; producción
de carne ovina: 8,2 kilogramos por hectárea; producción de lana: 4
kilogramos por hectárea.

Artículo 6

              Superficie computable. A los efectos del cálculo del ingreso
bruto del total de hectáreas de cada padrón se excluirán:

a)   Las destinadas a explotaciones no agropecuarias y hasta el área
     necesarias para las mismas;
b)   Las ocupadas por los bosques a que se refiere el artículo 22º una
     vez obtenida la calificación prevista en el artículo 3º de la ley
     13.723 de 16 de diciembre de 1968 debiendo adjuntarse fotocopia del
     certificado;
c)   Las ocupadas por montes citrícolas de acuerdo a lo establecido por la
     ley 13.930, de 31 de diciembre de 1970;
d)   Las cubiertas por bosques de cualquier tipo siempre que el total de
     los mismos no supere el 3% (tres por ciento) del área total del
     establecimiento.

Artículo 7

              Ingreso neto por hectárea. El ingreso neto por hectárea de
cada padrón se determinará deduciendo del ingreso bruto el importe que el
Poder Ejecutivo determine para el ejercicio correspondiente a los Rubros
de Deducción Preceptiva.

 Para obtener el ingreso neto de cada padrón se multiplicará el ingreso
neto por hectárea por el total de hectáreas computables, determinadas de
acuerdo al artículo 6º.

 Si el ingreso neto total del titular de la explotación no superare el
correspondiente a 50 hectáreas de productividad básica media, no se deberá
liquidar el impuesto.

 Para el período 1978-1979 - 1980-1981 el costo medio por hectárea de los
Rubros de Deducción Preceptiva establecidos en el artículo 1º se
determinará anualmente por el Poder Ejecutivo en base a los siguientes
lineamientos:

                    Rubros de Deducción Preceptiva

I)   Insumos - Indicadores.

A)   Sanidad: Se determinará su costo sobre la base de un programa
     sanitario promedio para el stock, ganadero del país teniendo en
     cuenta las vacunas, baños y antiparasitarios de uso común;
B)   Combustibles: Se considerará una cantidad de litros de gas oil y
     nafta común representativa del consumo medio por hectárea en un
     establecimiento ganadero de mediano tamaño;
C)   Gastos de esquila: Contratación de comparsa antera, bolsas e hilo
     estimándose que se esquila el número de ovinos existentes en el país
     incrementado con una determinada cantidad de corderos nacidos en
     primavera de acuerdo a estadísticas oficiales e información del SUL.
     Se entenderá que es embolsado todo el volumen de lana producido;
D)   Reparación y mantenimiento de mejoras fijas: Se tomarán en cuenta la
     importancia de las mejoras (amortización, reparación y mantenimiento
     de mejoras fijas) en los diferentes estratos de tamaño, de acuerdo a
     la información oficial existente. Las mejoras fijas que se tomarán en
     cuenta serán las siguientes: bretes vacunos y lanares, baños vacunos
     y lanares, bebederos, pozos de agua, tajamares, molinos de viento,
     tanques australianos, galpones, casa habitación y alambrados, de
     acuerdo a estratos de tamaño.

II)  Mano de Obra - Remuneraciones del productor.

A)   Jornales: Deberá determinarse su costo sobre la base de una jornada
     por hectárea, considerando el jornal de un peón especializado,
     mantenido, incluyendo aguinaldo y demás beneficios legales que
     correspondan, de acuerdo a datos oficiales;
B)   Alimentación y vivienda: Deberá fijarse teniendo en cuenta el costo
     de manutención, en términos de carne vacuna y ovina, para un
     establecimiento pecuario medio, valorada en base a datos oficiales;
C)   Remuneración del productor: Se calculará en base al salario del
     administrador mantenido.

III) Amortización.

A)   Mejoras fijas: Se tomarán en cuenta las siguientes mejoras fijas:
     bretes vacunos y lanares, baños vacunos y lanares, bebederos, pozos
     de agua, tajamares, molinos de viento, tanques australianos,
     galpones, casa habitación y alambrados, de acuerdo a estratos de
     tamaño;
B)   Pasturas artificiales: Se tomará como base la superficie de pasturas
     en los organismos oficiales;
C)   Vehículo utilitario: Se tomarán como base las existencias actualmente
     en uso de camionetas y camiones en predios de más de 50 hás.
     estimándose la parte correspondiente a un establecimiento medio,
     considerándose amortización, reparación, mantenimiento, patente y
     seguro del rodado;
D)   Reproductores: Se considerará tanto para ovinos como bovinos,
     partiendo del número de hembras servidas a las cuales se les
     atribuirá un porcentaje de reproductores con una reposición anual
     promedio.

Artículo 8

              Ingreso gravado. El ingreso se obtendrá deduciendo del
ingreso neto total los rubros de deducción condicionada cuando
corresponda.

Artículo 9

              Monto imponible. El monto imponible estará constituido por
la suma de los ingresos gravados de que sean titulares los sujetos pasivos
y las cuotas partes que les corresponda en el ingreso gravado de
sociedades personales, condominios y sociedades por acciones nominativas.

Artículo 10

               Deducción condicionada. Podrán deducirse en concepto de
deducciones condicionadas, las erogaciones realizadas en el transcurso del
ejercicio por las inversiones indicadas en el artículo 12º.
 A tal efecto, deberá agregarse a la declaración jurada una relación de
comprobantes incluyendo: fecha del documento, proveedor, detalle de la
compra o servicio e importe.

 En particular se detallará:

A)   Fertilizante fosfatado, el tipo (fórmula) de fertilizante,
     incluyéndose asimismo el costo del flete;
B)   Gastos para la fertilización, en que se admitirá la cantidad menor
     entre el monto de la erogación o el 3% del costo de fertilizante;
C)   Semillas y labores para la implantación de nuevas pasturas. Se
     incluirá el costo de semillas. En lo que respecta a labores se
     computará el menor importe entre el costo documentado y los valores
     unitarios que fije para cada año el Plan Agropecuario;
D)   Aguadas: Se computarán las erogaciones documentadas por trabajos
     realizados por contratistas y lo invertido en tajamares y represas,
     molinos, perforaciones, tanques australianos, bebederos y cañerías.
     En el caso de tajamares y represas realizadas con equipo propio, se
     tomarán los valores por metro cúbico de tierra removida que fije el
     Plan Agropecuario para cada año;
E)   Alambrados nuevos: Se computarán el monto documentado con el máximo
     del precio que fije el Plan Agropecuario;
F)   Reserva forrajera: el Plan Agropecuario fijará los costos unitarios
     de cada tipo. Quienes hayan realizado las reservas referidas deberán
     comunicarlos a la Dirección General Impositiva en el momento en que
     estuvieran concluidas a los efectos de que la misma proceda a
     verificar su existencia si lo considerara conveniente. La omisión en
     efectuar la comunicación dentro de los diez días de concluidas
     determinará la imposibilidad de computar esta deducción. Esta
     obligación regirá a partir de la fecha de aprobación de este decreto.

Artículo 11

               Ejercicio fiscal. El ejercicio fiscal comprenderá el
período 1º de octubre - 30 de setiembre.

 Cuando en el transcurso del ejercicio fiscal se produjeren modificaciones
en la titularidad o tenencia del bien el ingreso neto resultante se
prorrateará en función del tiempo.

 Cuando el ejercicio fiscal del sujeto pasivo no alcance a un año el monto
total de ingresos gravados deberá proporcionarse al año, a los efectos de
la aplicación de la escala del impuesto.

Artículo 12

               Abandono definitivo del país. En el caso previsto en el
artículo 31º del decreto 601/978 de 25 de octubre de 1978, la liquidación
se efectuará de acuerdo a lo dispuesto en el artículo precedente, sobre la
base de los valores que regían en el ejercicio fiscal anterior.

 Para el primer ejercicio de este impuesto se computará un ingreso gravado
de N$ 70,00 por hectárea media.

Artículo 13

               Obligaciones de sociedades y condominios. Las sociedades y
condominios presentarán declaración jurada del ingreso gravado que les
corresponda directamente o por su participación directa o indirecta en
otras sociedades o condominios con ingreso gravado, declarando además la
cuota parte que en la sociedad o condominio corresponde a cada socio,
accionista o condómino, identificándolo, así como cualquier otro dato que
requiera la Dirección General Impositiva.

 Las sociedades o condominios estarán obligados a proporcionar a sus
socios, accionistas o condóminos, a su simple requerimiento, certificación
conteniendo los datos indicados en la presente disposición.

Artículo 14

               Certificado o guías. La DINACOSE no expedirá certificados
guías a quienes no exhiban el certificado establecido en el artículo 16º
del Título 1 del Texto Ordenado - 1979. Las instituciones bancarias no
otorgarán créditos con destino a la actividad agropecuaria cuando el
titular no acredite haber obtenido el certificado antes mencionado.

Artículo 15

               Créditos. Las sociedades o condominios presentarán una
relación de los pagos efectuados al Banco de Previsión Social y Fondo
Nacional de vivienda en concepto de aportes patronales devengados desde el
1º de octubre de 1978 imputando el total resultante a cada socio o
condómino, en la misma proporción en que se distribuyen los resultados.

 La Dirección General Impositiva controlará la relación de pagos con la
documentación correspondiente, intervendrá dicha documentación y
autorizará el crédito que se otorgue a cada integrante.

 Sólo los contribuyentes de este impuesto podrán deducir de su adeudo por
le tributo de créditos por los aportes patronales antes mencionados, hasta
la concurrencia con dicho adeudo.

Artículo 16

               Créditos. Los contribuyentes del IMAGRO que tengan créditos
a título personal por aportaciones patronales al Banco de Previsión Social
y Fondo Nacional de Vivienda a partir del 1º de octubre de 1978 seguirán
el mismo trámite indicado en el artículo anterior para su reconocimiento
por la Dirección General Impositiva.

Artículo 17

               Pagos a cuenta. Los sujetos pasivos del tributo deberán
efectuar 3 (tres) adelantos a cuenta del impuesto en el transcurso de cada
ejercicio. El monto de cada adelanto ascenderá al 40%, 30% y 20%
respectivamente del impuesto que debió liquidarse por el ejercicio
anterior.

Artículo 18

               Comuníquese, publíquese, etc

MENDEZ.- ERNESTO ROSSO.- JUAN C. CASSOU.
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