Fecha de Publicación: 22/11/1979
Página: 479-A
Carilla: 3

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Fe de erratas publicada/s: 22/01/1980.

Artículo 16

   Método para determinar rentas y gastos del ejercicio. Se considerarán
rentas y gastos del ejercicio los devengados en su transcurso.
   Cuando surjan diferencias provenientes de ajustes de liquidaciones
tributarias, incluso de aportes de previsión social, y en general cuando
los derechos u obligaciones del contribuyente se modifiquen como
consecuencia de resoluciones administrativas o jurisdiccionales, las
mismas se computarán en el balance impositivo correspondiente al ejercicio
en cuyo transcurso el órgano competente y por resolución firme, notifica
el monto de un adeudo o crédito fiscal.
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