Fecha de Publicación: 22/11/1979
Página: 479-A
Carilla: 3

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Fe de erratas publicada/s: 22/01/1980.
Decreto 663/979

Se reglamenta el Impuesto a las Rentas de la Industria y el Comercio
(IRIC).-

Ministerio de Economía y Finanzas
                               
                                    Montevideo, 19 de noviembre de 1979.

   Visto: lo dispuesto por el Título 2 del Texto Ordenado 1979 que
establece normas sobre el Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio
(IRIC).

   Considerando: la necesidad de reglamentar dichas disposiciones,
estructurando un texto orgánico para la liquidación del tributo,

   El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

   Sujetos pasivos. Son sujetos pasivos de este impuesto:

1)   Quienes desarrollen actividades que impliquen la utilización conjunta
     de capital y trabajo aplicados a actividades regulares con fines de
     lucro.
     Las entidades exoneradas de impuestos, incluso los organismos
     estatales o paraestatales comprendidos en la definición de este
     apartado, son considerados sujetos pasivos del impuesto en calidad de
     responsables;

2)   Las entidades que a continuación se mencionan, que quedan
     comprendidas en el apartado anterior:

     a)   Las sociedades anónimas, aún las en formación a partir de la
          fecha del acto de fundación o de transformación en su caso;
     b)   Las sociedades en comandita por acciones en la parte que
          corresponde al capital accionario;
     c)   Las sucursales, agencias o establecimientos de personas del
          exterior;

3)   Las personas del exterior en cuanto fueran beneficiarias de pagos o
     créditos de los sujetos pasivos indicados en los apartados
     precedentes por los siguientes concepto:

     a)   Arrendamientos, cesión de uso o enajenación de marcas,
          patentes, modelos industriales o privilegios;
     b)   Asistencia técnica;
     c)   Utilidades.

 Los sujetos pasivos indicados en el apartado 3) tributarán el impuesto
por vía de la retención siéndoles aplicables las normas contenidas en el
Capítulo X.

Artículo 2

   Auxiliares de comercio. Las rentas derivadas de las actividades enunciadas en el párrafo 3º del apartado A) del artículo 2º, del Título 
II del Texto Ordenado 1979 se hallan gravadas por el impuesto que se reglamenta solamente en las siguientes circunstancias:

a)   En todos los casos en que la actividad estuviere desempeñada por
     entidades organizadas bajo forma de sociedad anónima, de sociedad
     en comandita por acciones en la parte de capital accionario o de
     sucursal de persona jurídica del exterior;
b)   En los restantes casos cuando los gastos que realicen por cuenta de
     sus clientes les sean reintegrados en un plazo superior a los 60 días
     para despachantes de aduana y corredores de cambio o cuando en el
     caso de mandatarios, corredores y rematadores, éstos se hagan cargo
     de gastos o de la totalidad o parte del precio que deban abonarse
     en la intermediación, corretaje o remate de que se trata.

Artículo 3

   Bancas de quiniela. Los resultados derivados de la explotación de la quiniela serán computados por las Bancas de Cubierta colectiva. Quienes integren las citadas Bancas y desarrollen otras actividades determinarán su situación fiscal por esas actividades con independencia de su participación en aquéllas.

Artículo 4

   Liquidación del impuesto. el impuesto se liquidará por ejercicio económico anual, cuando circunstancias especiales lo justifiquen, la Dirección podrá autorizar a liquidarlos en base a ejercicios menores de doce meses. En tal caso, deberán computarse los resultados producidos en los distintos períodos cerrados en el transcurso del año.

Artículo 5

   Pagos a cuenta. Los contribuyentes deberán realizar pagos a cuenta
del impuesto del ejercicio en curso, salvo en el año de iniciación
de actividades y cuando no fueran sucesores de otro contribuyente.

 El monto de los pagos a cuenta se determinará en la siguiente forma:

a)   Contribuyentes comprendidos en el Capítulo VIII del decreto
     reglamentario del Impuesto al Valor Agregado, bancos, casas 
     bancarias y cajas populares. Obtendrán la relación entre el monto
     del impuesto del año anterior y las ventas, servicios y otras 
     rentas brutas que originen rentas gravadas de ese ejercicio. Dicha    
     proporción se aplicará sobre los ingresos antes mencionados de cada   
     mes del ejercicio en curso;
b)   Contribuyentes comprendidos en el Capítulo IX del decreto
     reglamentario del Impuesto al Valor Agregado.
     Corresponderá al 8% del impuesto del ejercicio anterior.
     En caso de empresas sucesoras, el monto de los pagos a cuenta será
     el que hubiera correspondido a la empresa antecesora.

Artículo 6

   Liquidaciones provisorias. Los contribuyentes que estimen que los 
pagos a cuenta previstos para este impuesto excederán a su adeudo
por el ejercicio, deberán efectuarlos hasta el monto concurrente del
impuesto estimado.

   En tal caso deberán presentar una declaración jurada provisoria estimando las rentas gravadas del año en base a las obtenidas en el período comprendido entre el comienzo del ejercicio y el mes inmediato anterior al que corresponda realizar cada pago a cuenta.

   La falta o reducción del pago a cuenta que no estuviera justificada de
acuerdo con el inciso anterior, configurará mora por los gastos a cuenta
no vertidos en plazo, hasta la concurrencia con el monto del impuesto
liquidado en definitiva.

Artículo 7

   Rentas gravadas. Los contribuyentes mencionados en el apartado 1) del
artículo 1º del presente decreto tributarán el impuesto sobre las rentas
de fuente uruguaya derivadas de actividades comprendidas por este
gravamen.

   Cuando dichas actividades coexistieran con otras no comprendidas por el
impuesto, deberán efectuar la discriminación de los resultados.

   Los contribuyentes a que se refiere el apartado 2) del citado artículo,
tributarán el impuesto sobre todas sus rentas de fuente uruguaya que se
ajustará de acuerdo con las normas del gravamen que se reglamenta, con
excepción de las alcanzadas por el Impuesto a la Producción Mínima
Exigible de las Explotaciones Agropecuarias.

Artículo 8

   Inclusión de la renta por enajenación de inmuebles. 
Constituirán rentas gravadas las resultantes de la enajenación o promesa
de venta de inmuebles cuando sea actividad habitual del enajenante.
Asimismo, se considerará actividad productiva regular:

a)   El fraccionamiento para la venta de inmuebles o loteos cualquiera
     sea el número de parcelas o fracciones que se enajenen durante el año
     fiscal. Se entenderá por loteos aquellos fraccionamientos realizados
     a partir del 1º de julio de 1961 y de los que resulte un número de
     lotes superior a 25. si el fraccionamiento no reviste el carácter de
     loteo, será de aplicación el apartado siguiente;
b)   La enajenación o promesa de venta de inmuebles y/o unidades
     integrantes de inmuebles amparados a regímenes de propiedad
     horizontal, siempre que el número de ventas excedan de dos años en el
     año fiscal, y siempre que el valor fiscal de los bienes enajenados en
     dicho período exceda el mínimo no imponible individual del Impuesto
     al Patrimonio de las Personas Físicas vigente en el año civil en que
     se realicen dichas enajenaciones. Se entenderá por venta, a estos
     efectos, las enajenaciones o promesas de venta realizadas en el
     mismo acto al mismo adquirente o promitente comprador.

Artículo 9

   Excepciones. Quedan excluidas del cómputo establecido en el apartado
b) del artículo anterior:

1)   Las ventas que signifiquen disolución de condominio sucesorio.
2)   Las ventas de inmuebles que hayan estado por los menos diez años en
     el patrimonio del titular, o cuando se computen diez años sumándose
     el tiempo que lo tuvo el causante que los trasmitió al titular por
     herencia o legado.
3)   Las ventas de unidades de acuerdo con la ley 14.261 de 3 de setiembre
     de 1974, en que se tendrá la del edificio como una sola venta.

 Las disposiciones de este artículo no regirán para los contribuyentes que
realicen la venta de inmuebles que integraban su activo comercial o
industrial, para los cuales se aplicarán las normas generales del impuesto
que se reglamenta.

Artículo 10

   Bienes de activo. Los bienes de activo propiedad del sujeto pasivo
así como los del dueño o socios que directa o indirectamente
integren la organización del capital y trabajo, deberán ser incluidos a
todos los efectos fiscales.

Artículo 11

   Avalúo y determinación de bienes recibidos en pago. Los resultados
de la enajenación de dichos bienes se determinará por la diferencia 
entre el precio de venta y el valor fiscal que tengan a la fecha de la enajenación.

Artículo 12

   Cambio de destino de bienes. A los efectos del ajuste por inflación, los bienes se clasificarán al inicio del ejercicio de acuerdo al último destino que se les hubiera dado en su transcurso.

Artículo 13

   Pasivo. El Impuesto al Patrimonio y las deudas de sucursales en el
exterior sólo se computarán como pasivo a los efectos del cálculo del
resultado de la desvalorización monetaria.

Artículo 14

   Resultados fiscales. En el balance fiscal se ajustarán los resultados
contables de acuerdo a las disposiciones legales, reglamentarias y
administrativas, adicionando o deduciendo, según corresponda, los gastos
y las ganancias computadas o no en la contabilidad. Dichos ajustes se
efectuarán en los formularios oficiales, sin perjuicio de la obligación
de ajustar las registraciones contables a las disposiciones en vigencia.

Artículo 15

   Las pérdidas de ejercicios anteriores que se deducen de los resultados
deberán ser individualizadas de acuerdo al ejercicio en que se originaron.
   A tal efecto el resultado fiscal deberá ser depurado de las pérdidas
de ejercicios anteriores que hubieran sido computadas, compensándose los
resultados positivos con los negativos de fecha más antigua dentro de los
últimos cinco años.
   Las pérdidas así determinadas para cada ejercicio se actualizarán por
aplicación del índice de desvalorización monetaria ocurrida entre el
cierre del ejercicio en que se originaron y el que se liquida.
   Las pérdidas existentes al comienzo de los ejercicios que incluyan el
1º de enero de 1981 y ocurridas en los cinco años anteriores, serán
actualizadas por aplicación del coeficiente de desvalorización monetaria
ocurrida entre el cierre del ejercicio anterior y el del que incluye el 1º
de enero de 1981.
   Para los meses comprendidos entre enero y diciembre de 1981 se aplicará
el 30% (treinta por ciento) del coeficiente del respectivo ejercicio, para
los de igual período de 1982, el 60% (sesenta por ciento) del respectivo
ejercicio y a partir de enero de 1983, el 100% (cien por ciento).

Artículo 16

   Método para determinar rentas y gastos del ejercicio. Se considerarán
rentas y gastos del ejercicio los devengados en su transcurso.
   Cuando surjan diferencias provenientes de ajustes de liquidaciones
tributarias, incluso de aportes de previsión social, y en general cuando
los derechos u obligaciones del contribuyente se modifiquen como
consecuencia de resoluciones administrativas o jurisdiccionales, las
mismas se computarán en el balance impositivo correspondiente al ejercicio
en cuyo transcurso el órgano competente y por resolución firme, notifica
el monto de un adeudo o crédito fiscal.

Artículo 17

   Estimación ficta. A los efectos de la determinación ficta de las rentas
netas, la Dirección General Impositiva podrá establecer por resolución los
porcentajes aplicables teniendo en cuenta las modalidades de los distintos
giros.

   En los casos en que no se haya dictado resolución y no exista
contabilidad suficiente, la renta neta se determinará deduciendo al 30%
(treinta por ciento) de las ventas, servicios y demás rentas brutas del
ejercicio, los sueldos de dueños o socios admitidos por esta
reglamentación.

Artículo 18

   Transferencias. El resultado de las operaciones que importen
modificación en la titularidad de una empresa se determinará por diferencia entre el precio de la operación y el valor fiscal del
patrimonio transferible.

Artículo 19

   Participación en otras empresas. Los resultados que los contribuyentes
obtengan en otras empresas en las cuales participan serán computados para
liquidar el tributo.
   Los consorcios para construcciones de obras públicas no computarán las
rentas que correspondan a empresas que los integren que sean sujetos
pasivos de este tributo.

Artículo 20

   Distribución de utilidades en especie o adjudicación de bienes en pago.
   Cuando se distribuyan utilidades mediante la entrega de bienes cuya
enajenación hubiera dado lugar a resultados computables, la diferencia
entre el precio de venta en plaza de dichos bienes y su valor fiscal a la
fecha de distribución, constituirá beneficio gravado para le impuesto que
se reglamenta.
   Igual tratamiento se dispensará a los bienes adjudicados o dados en
pago a los socios o accionistas, y a los retirados por los titulares y
accionistas de la empresa, sus familiares o terceros.

Artículo 21

   Resultados del ejercicio. Las diferencias de cambio y los intereses de
financiación constituirán resultados del ejercicio en que se devenguen.
   Las integraciones y rescates de capital en sociedades anónimas,
cualquiera fuera la cotización de las acciones, no determinan resultados
computables.
   La disposiciones precedente se aplica a las sociedades en comandita por
acciones por su capital accionarios.

Artículo 22

   Sueldos patronales. Se admitirá deducir mensualmente como única
retribución de dueño o socios, a condición de que presten efectivos
servicios, hasta la suma equivalente al duodécimos del 20% (veinte por
ciento) del mínimo no imponible individual previsto para la liquidación
del Impuesto al Patrimonio de las Personas Físicas para el año en que se
inicie el ejercicio, con un máximo de tres socios o las remuneraciones por
las cuales se realicen aportes jubilatorios.
   Se podrá deducir en concepto de sueldo de cónyuge del dueño o socio las
cantidades percibidas por las que se efectúen aportes jubilatorios
correspondientes a servicios efectivamente prestados.
   En caso que los cónyuges tuvieran la calidad de socios, se aplicará a
ambos lo dispuesto en el inciso 1º de este artículo.
   Esta disposición será aplicable aún si el cónyuge tuviera la calidad de
socio.

Artículo 23

   Sueldos de directores. La deducción por retribuciones a directores de
sociedades anónimas será admitida hasta el monto por el cual se realicen
aportes jubilatorios. Se admitirá, asimismo, la deducción del salario
vacacional de carácter obligatorio.
   La deducción prevista en este artículo y en el anterior constituye un
máximo por persona física. si una misma persona tiene la calidad de dueño,
socio o director en más de una empresa, la deducción por sueldos se
dividirá entre los contribuyentes.

Artículo 24

               Utilidades por venta a plazos. En los casos de ventas de
inmuebles pagaderos, a plazos se determinarán las utilidades a vencer por
diferencia entre el precio de venta y el valor fiscal del bien vendido.
Anualmente se liquidará la parte de las utilidades a vencer que
corresponda en función de las cuotas contratadas y las vencidas. Se
incluirán en los resultados, además, los intereses de financiación y las
revaluaciones si se hubieran convenido. La Dirección General Impositiva
podrá autorizar otros sistemas de determinación de resultados cuando las
circunstancias lo justifiquen.

Artículo 25

               Rentas en especie. A los fines de avaluar las rentas en
especie, se aplicarán las siguientes normas:

a)   Los títulos y acciones se avaluarán de acuerdo a la cotización en la
     Bolsa de Valores de Montevideo en el día de la percepción de la
     renta o al cierre del último día del año fiscal cuando no sea posible
     determinar la fecha cierta de la percepción. En defecto de las
     anteriores se tomará salvo prueba en contrario, el valor nominal;
b)   Los inmuebles se avaluarán de acuerdo a las normas que rigen para el
     Impuesto al Patrimonio de las Personas Físicas incrementadas en el
     25% (veinticinco por ciento);
c)   La moneda extranjera se valuará al tipo comprador en el mercado
     financiero al cierre del día de la operación. Si la moneda no hubiera
     tenido cotización en dicho día, se tomará la del último día hábil
     anterior;
d)   Para las mercaderías y demás valores mobiliarios se tomarán el precio
     de venta en plaza, determinado por peritos, en el día de la
     percepción de la renta o en el último día del año fiscal cuando no
     sea posible determinar la fecha cierta de la misma.

Artículo 26

               Determinación de rentas de sucursales y agencias. La renta
neta de fuente uruguaya de las sucursales y agencias de entidades
constituidas en el extranjero, será determinada tomando como base la
contabilidad separada de las mismas y efectuando las rectificaciones
necesarias para fijar los beneficios reales de estos establecimientos.
Cuando la contabilidad no refleje exactamente el beneficio neto de fuente
uruguaya, la Dirección General Impositiva estimará de oficio la renta neta
a los efectos del impuesto, teniendo en cuenta el volumen de negocios y
los índices que se consideran adecuados para su determinación.

 La Dirección General Impositiva podrá requerir los antecedentes o estados
analíticos debidamente autenticados que se consideren necesarios para
aclarar las relaciones comerciales entre la entidad local y la casa matriz
del exterior y para determinar precio de compra y de venta recíprocos,
valores del activo fijo y demás datos que pudieran ser necesarios.

Artículo 27

               Rentas de fuente uruguaya de exportaciones e importaciones.
Para determinar la renta de fuente uruguaya derivada de la exportación e
importación, se procederá de conformidad con estos principios:

A)   Las ganancias provenientes de la exportación de bienes se
     considerarán de fuente uruguaya. La ganancia neta se establecerá
     deduciendo del precio de venta mayorista en el lugar del destino el
     costo de dichos bienes, los gastos de transporte y seguro hasta dicho
     lugar, la comisión y gastos de ventas y los gastos realizados en el
     Uruguay. Cuando no se fije precio o cuando el precio declarado fuera
     inferior al precio de venta mayorista vigente en el lugar de destino,
     se determinará la renta de fuente uruguaya, a cuyo efecto se tomará
     el precio de venta mayorista en el lugar de destino como base para la
     determinación de la misma;

B)   Las ganancias que obtienen los exportadores del extranjero por la
     introducción de productos al Uruguay se considerarán de fuente
     extranjera. Sin embargo, cuando el precio de venta al comprador del
     país sea superior al precio mayorista vigente en el lugar de origen
     más los gastos de transporte y seguro hasta el Uruguay, se computará
     la diferencia como ganancia de fuente uruguaya. En los casos en que
     de acuerdo con las disposiciones anteriores, deba aplicarse el precio
     mayorista vigente en el lugar de origen o de destino según
     corresponda, y éste no fuera de público o notorio conocimiento, o que
     existan dudas sobre si corresponde a igual o análogas mercaderías que
     la importada o exportada, u otra razón que dificulte la comparación,
     se tomarán como base para el cálculo de las utilidades de fuente
     uruguaya los coeficientes de resultados obtenidos por empresas
     independientes que se dedican a idéntica o similar actividad.

Artículo 28

               Tasa de interés. La deducción de gastos por intereses
pagados o acreditados no podrá superar la que resulte de la aplicación de
la tasa de interés fijada por el Banco Central de acuerdo con la ley
14.887 del 27 de abril de 1979 o en su defecto, de la que abone el Banco
de la República por depósitos a plazo fijo por año. En caso de préstamos
provenientes del exterior la tasa de interés estará limitada, además, por
la de la plaza del prestamista.

 No se admitirá la deducción de intereses sobre saldos de las cuentas de
dueños o socios, incluso casa matriz o sucursales, ni se computarán
utilidades por tal concepto.

Artículo 29

               Rentas de actividades internacionales. Las rentas netas
reales de fuente uruguaya de las actividades a que se refieren los
apartados B) a D) y F) del artículo 16, Título 2 del Texto Ordenado -
1979, se obtendrán aplicando a las ventas realizadas en el país, la
relación que surja entre el resultado neto registrado en el balance
consolidado y las ventas totales efectuadas en el ejercicio económico.

 La conversión de los valores en moneda extranjera a moneda nacional se
realizará en base a la cotización al tipo comprador para operaciones
financieras vigentes a la fecha de cierre del ejercicio.

 El balance general y la cuenta de pérdidas y ganancias consolidados que
sirvan de base para realizar la determinación establecida en el inciso 1º
deberán presentarse aprobados o visados por la autoridad gubernamental
competente de existir esa obligación en el país donde esté radicada la
casa matriz. En su defecto, los referidos estados deberán estar
certificados por auditores independientes del país de origen de la
compañía.

 En todos los casos los documentos contables deberán estar debidamente
legalizados y traducidos.

Artículo 30

               Determinación ficta de rentas internacionales. Para la
determinación de las rentas del apartado B) de artículo 16º del Título 2
del Texto Ordenado - 1979 que se reglamenta en los casos de viajes de ida
y vuelta o de viajes redondos se gravará el 50% del total del pasaje.

 A los efectos de la determinación de la fuente de las rentas a que se
refiere el apartado A) del artículo referido, se considerará el buque
situado en el país de su matrícula y a las mercaderías en el de su
embarque.

 Para el transporte por otras vías, se aplicará igual criterio en lo
pertinente.

Artículo 31

               Pérdidas por caso fortuito. Las pérdidas sufridas en los
bienes de la explotación por caso fortuito o fuerza mayor serán deducibles
como gastos del ejercicio.

 La deducción o la renta será la diferencia entre el valor fiscal de
dichos bienes y el valor de lo salvado más las indemnizaciones y seguros
percibidos.

Artículo 32

               Delitos cometidos por terceros. Se admitirán las pérdidas
originadas por delitos cometidos por terceros contra los bienes aplicados
a la obtención de rentas gravadas, en cuanto no fueran cubiertas por
seguro o indemnización, siempre que exista denuncia penal correspondiente
y otros elementos probatorios del daño de los cuales surja a juicio de la
Dirección General Impositiva, la efectividad de las mismas.

Artículo 33

               Avalúo de bienes provenientes de actividades exentas.
Cuando en una actividad gravada se manufacturen o comercialicen bienes o
materias primas producidas pro explotaciones no gravadas, los valores de
ingreso al patrimonio de tales bienes no podrán ser superiores al precio
de costo en plaza a la fecha del ingreso.

Artículo 34

               Diferencias de cambio. Para la contabilización de las
operaciones en moneda extranjera deberá seguirse un sistema uniforme, y
los tipos de cambio a emplear serán los que correspondan a cada clase de
operaciones.

 El cómputo de diferencias de cambio, así como los ajustes de precios en
general se iniciará desde el momento en que se hubiera operado la
tradición real o ficta, de los bienes enajenados, o se hubiera prestado el
servicio, salvo normas expresa en contrario.

Artículo 35

               Resultados de operaciones en moneda extranjera. Los
resultados del ejercicio provenientes de diferencias de cambio se
determinarán por revaluación anual de saldos y por el cómputo de las
diferencias que correspondan a pagos, cobros o permutaciones ocurridos en
el transcurso del ejercicio.

 No se computarán diferencias de cambio provenientes de la transformación
de deudas a otra moneda extranjera que la originariamente estipulada.
Tampoco se admitirán los ajustes por diferencias de cambio provenientes de
las cuentas de casa matriz, de sucursales o de socios.

Artículo 36

               Gastos deducibles. Se considerarán comprendidas dentro de
los gastos deducibles las cantidades necesarias para integrar o mantener
las reservas matemáticas de las compañías de seguros, capitalización,
etc., destinadas a atender las obligaciones contraídas con sus asegurados
o tenedores de títulos. La Dirección General Impositiva queda facultada
para establecer por resolución la forma de cálculo de las mencionadas
reservas en función de concepciones técnicas generalmente admitidas.

Artículo 37

               Resultados anteriores. No se computarán como gastos las
pérdidas producidas en ejercicios anteriores, ni constituirán rentas los
importes retirados de reservas creadas en ejercicios anteriores y
utilizadas para aumentar utilidades o disminuir pérdidas del ejercicio.

Artículo 38

               Absorción de gastos realizados en el extranjero. Los gastos
efectuados por la casa matriz para obtener y conservar la renta de fuente
uruguaya de una sucursal o agencia del país serán admitidos siempre que se
pruebe fehacientemente su origen y naturaleza. Se exigirá para ello prueba
documentada, certificada en el país de origen del gasto por auditor
independiente, debidamente traducida y legalizada, donde se certifique su
importe y se analice pormenorizadamente el procedimiento de distribución
entre las agencias o sucursales y casa matriz, a los efectos de poder
apreciar el monto destinado a la producción de rentas de fuente uruguaya.

 En la mencionada certificación se deberá establecer, además, que el
gastos que absorbe la sucursal del Uruguay no ha sido deducido en ninguna
de las liquidaciones fiscales del extranjero.

 Estos gastos se admitirán en cantidades razonables a juicio de la
Dirección.

Artículo 39

               Retribuciones personales. Las retribuciones personales
devengadas en el ejercicio -excluidas las remuneraciones a dueños, socios
o directores, las que se regirán por lo establecido en los artículos 22º y
23º- integrarán los gastos fiscalmente admitidos en cuando sean necesarios
para obtener o conservare las rentas, se originen en la prestación de
servicios y se realicen los aportes de previsión social que correspondan.

 Las sociedades que abonen retribuciones personales como consecuencia de
la distribución de utilidades podrán deducirlas de sus resultados fiscales
dentro de las limitaciones establecidas en el inciso anterior.

 En tal caso, se computarán en el ejercicio en cuyo transcurso lo hubiera
dispuesto el órgano social competente.

Artículo 40

               Remuneraciones. No se admitirá la deducción de
remuneraciones del personal por las cuales no se efectúen aportes
jubilatorios a menos que de acuerdo al régimen legal vigente no
corresponda realizarlos.

Artículo 41

               Operaciones ilícitas. Las rentas derivadas de operaciones
ilícitas deberán ser computadas, pero no se tendrán en cuenta para la
obtención de beneficios fiscales. Los gastos y costos que correspondan a
tales rentas no podrán deducirse.

Artículo 42

               Sanciones por infracciones. Se entenderá por sanciones
fiscales las impuestas por aplicación del Capítulo V del Código
Tributario.

Artículo 43

               Deducciones no admitidas. No podrán deducirse los gastos, o
la parte proporcional de los mismos, causados por actividades, bienes o
derechos, cuyas rentas no estén comprendidas en este impuesto, sean
exentas o de fuente extranjera.

Artículo 44

               A los efectos de determinar el resultado de la
desvalorización monetaria, se excluirán del activo los bienes que no
determinen rentas computables, los que producen rentas de fuente
extranjera, y los afectados a la producción de rentas exentas. Los
importes a excluir del activo serán los correspondientes a los saldos
representativos de las operaciones o actividades no gravadas en el caso de
las exportaciones.

 Quienes obtuvieran rentas exentas que se determinen en forma porcentual,
calcularán el ajuste por inflación sin excluir la actividad que determina
rentas exentas, de modo que el porcentaje de exoneración que se aplique
sobre el resultado fiscal incluya la proporción del ajuste por inflación
que corresponda.

Artículo 45

               La determinación de resultados emergentes de la aplicación
del régimen de lo devengado, para quienes seguían el de lo percibido,
deberá explicarse en un anexo a la declaración jurada.

 En dicho anexo se detallarán los rubros de activo y de pasivo de comienzo
de ejercicio que modifican su valor como consecuencia del cambio de
régimen, así como las cuentas no existentes que se abren a los efectos
fiscales (gastos incurridos correspondientes a futuros ejercicios) e
inversamente, las que dejan de computarse a los efectos fiscales (pasivo
transitorio).

 En las ventas de inmuebles a plazos, la utilidad será determinada
proporcionando la ganancia total al precio pactado y a las cuotas vencidas
con anterioridad al inicio del ejercicio.

Artículo 46

               En los casos en que resultara ganancia del cambio de
régimen, y que el contribuyente optara por diferir su cómputo para el pago
del impuesto, la utilidad se dividirá en tercios y se imputará en el
ejercicio que comprenda el 1º de enero de 1981 y los dos inmediatos
siguientes.

 En el primer ejercicio la ganancia se imputará por el tercio del importe
que resulte del anexo indicado en el artículo anterior, en el segundo se
incrementará el tercio en el 30% (treinta por ciento) de la inflación
ocurrida entre el comienzo y el fin de ese ejercicio y en el tercero el
incremento será del 60% (sesenta por ciento) del índice de inflación.

Artículo 47

               Responsabilidad solidaria. La responsabilidad solidaria de
socios y directores queda limitada a las obligaciones fiscales generadas
por la sociedad hasta la fecha en que cedieron su cuota, dejaron de
pertenecer a la empresa o de integrar el directorio.

Artículo 48

               Reinversiones. Equipos industriales. Por equipos
industriales se comprenderá las máquinas, vehículos, instalaciones,
aparatos y sus accesorios, en cuanto se destinen a la actividad industrial
y se hallen afectados al ciclo productivo.

 A estos efectos, se entenderá por empresas industriales las que realicen
directamente actividades manufactureras y extractivas. El ciclo productivo
comprende desde la recepción de la materia prima o la extracción hasta la
entrega del producto manufacturado o extraído, realizado por la empresa
industrial.

Artículo 49

               Detalle de las ampliaciones. Quienes se acojan a la
exención por reinversiones, deberán detallar en su declaración jurada los
bienes adquiridos y su precio de costo. Si la ampliación se hiciera
efectiva con posterioridad al plazo de presentación de la declaración
jurada, el detalle referido en el inciso anterior se formulará en el
escrito en el que se solicite la devolución de los títulos depositados en
garantía.

Artículo 50

               Reserva. Los contribuyentes que se amparen al beneficio que
se reglamenta, deberán crear una reserva denominada "Reserva por
reinversiones", cuyo único destino será la capitalización y que se
integrará exclusivamente con utilidades generadas en el ejercicio que se
liquida.

 La exoneración estará limitada por el monto de las ganancias comerciales
del mismo ejercicio a los efectos de constituir dicha reserva.

Artículo 51

               Depósito de Títulos. Si antes del vencimiento del plazo
para la presentación de la declaración jurada del ejercicio económico en
que se imputan las reinversiones las mismas no se hubieran realizado
efectivamente, dentro del mismo plazo, deberá invertirse el 20% (veinte
por ciento) de las rentas exoneradas en valores públicos que sean
propiedad del contribuyente.

 La omisión en el cumplimiento del depósito de Títulos en el plazo
determinará la imposibilidad de acceder a la exención.

Artículo 52

               Avalúo de Títulos. A los efectos de la aplicación del
artículo anterior los valores públicos se computarán por su valor nominal.
En caso de valores en moneda extranjera, se computarán por el equivalente
del valor nominal, al tipo de cotización comprador para operaciones
financieras al día del cierre del ejercicio económico.

 Las obligaciones hipotecarias se valuarán por su cotización en la Bolsa
de Valores al día del cierre del ejercicio. En caso de no haberse
registrado cotización a la fecha indicada se tomará la inmediata anterior
a dicha fecha.

Artículo 53

               Efectividad de las reinversiones. Las reinversiones se
considerarán efectivamente realizadas cuando se hayan cumplido las
siguientes circunstancias:

a)   Para los bienes muebles del equipo industrial, cuando hubieran sido
     adquiridas, instaladas y puestas en marcha;
b)   Para la construcción de mejoras, cuando sea viable su utilización
     para la actividad industrial.

      En ambos casos las reinversiones deberán haber sido realizadas en el
     plazo improrrogable de dos años.

Artículo 54

               Devolución de Títulos. Una vez que se hayan realizado las
ampliaciones de acuerdo a lo dispuesto en el artículo anterior se podrá
solicitar la devolución de los Títulos depositados. La Dirección General
Impositiva procederá a su devolución previa constatación si lo considera
pertinente de la efectividad de la reinversión.

Artículo 55

               Ampliaciones no realizadas. En el caso de contribuyentes
que no hubieran depositado valores y que una inspección posterior
considerare que no se realizó la efectiva ampliación deberán reliquidarse
los impuestos, correspondientes al ejercicio sin perjuicio de las
sanciones por mora que correspondieren.

Artículo 56

               Clausuras o liquidaciones. En los casos de transferencia,
transformación, fusión, clausura o liquidación antes de haberse realizado
la efectiva reinversión, los sujetos pasivos que se hubieran acogido al
beneficio que se reglamenta deberán reliquidar los impuestos del ejercicio
en que se ampararon al citado beneficio.

Artículo 57

               Independencia de las reservas. Las reservas creadas para
acogerse a los beneficios fiscales, serán independientes y no podrán
servir simultáneamente para otra exención que aquélla para la cual fueron
creadas.

Artículo 58

               Distribución de reservas. Las reservas constituidas para
acceder a beneficios fiscales no podrán ser distribuidas, salvo el caso de
venta o clausura de la empresa o cuando la distribución sea efectuada en
acciones de la misma sociedad.

 En caso de distribuirse, deberán computarse su monto como renta del
ejercicio.

 La Dirección General Impositiva establecerá las normas para determinar si
se ha procedido a la distribución de dichas reservas en casos de rescate
de acciones u otras operaciones análogas que impliquen la reducción del
capital.

 Esta disposición se aplicará, asimismo, a las reservas creadas para
acceder al beneficio del artículo 25 del Texto Ordenado - Ley 14.100 de 29
de diciembre de 1972.

Artículo 59

               Exportaciones indirectas. A los efectos fiscales se
entenderá que los industriales que han procesado bienes, han realizado
exportaciones indirectamente a través de las siguientes operaciones:

1)   Ventas en plaza realizadas con cláusulas FAS o FOB.

2)   Ventas de mercaderías a exportadores cuando sean exportadas en el
     mismos estado que se adquirieron.

3)   Ventas de mercaderías a exportadores cuando el producto incorporado
     sirva de componente a la mercadería que se elabora con fines de
     exportación, siempre que:

     a)   Dichos productos se incorporen materialmente en el producto
          final y provengan directamente del grado de industrialización
          inmediato anterior o le sirvan de envase; y
     b)   Tales componentes signifiquen individualmente en el producto
          final como mínimo el 15% (quince por ciento) del valor FOB de
          exportación. Este requisito no se exigirá para los acuerdos de
          complementación homologados por el Poder Ejecutivo (Decreto
          114/972, del 10 de enero de 1972).

4)   Servicios prestados por industrias aplicados a mercaderías que se
     exporten, siempre que:

     a)   Dichos servicios se realicen en la etapa inmediata anterior a
          la exportación; y
     b)   Tales servicios signifiquen individualmente en el producto
          final como mínimo del 15% (quince por ciento) del valor FOB
          de exportación. Este requisito no se exigirá para los acuerdos
          de complementasen homologados por el Poder Ejecutivo (Decreto
          114/972, del 10 de enero de 1972).

Artículo 60

               Identificación de exportadores. Las exenciones
correspondientes a las ventas de exportación se dividirán entre los
industriales intervinientes en la fabricación de los productos exportados,
incluso el exportador de acuerdo a los porcentajes declarados en la
denuncia de exportación.

 El comerciante exportador en la denuncia respectiva, deberá identificar
al industrial a quien hubiera adquirido los bienes y servicios exportados.
Igual identificación deberán formular los industriales exportadores
respecto a sus proveedores que fueran exportadores indirectos, que cumplan
las condiciones mencionadas en los apartados 3) y 4) del artículo
anterior. En tal caso establecerán el porcentaje en que participan del
producto final.

 Los exportadores deberán entregar una fotocopia del formulario de
denuncias de exportación a cada uno de los exportadores indirectos.

Artículo 61

               Proporción de ventas. A los efectos de la proporción
establecida en el apartado B) del artículo 24 del Título 2 - Texto
Ordenado - 1979, los industriales exportadores directos o indirectos
considerarán como monto de sus exportaciones las cantidades que resulten
de la identificación prevista en el artículo anterior, más los reintegros
que le hubieran correspondido, los que también deberán ser adicionados al
total de ventas.

 Para ello, tomarán las exportaciones cumplidas en el ejercicio de acuerdo
a la documentación o fotocopias mencionadas en el artículo anterior,
convertidas a moneda nacional al tipo de cambio que corresponda a la
exportación.

Artículo 62

               Reciprocidad. Las compañías de navegación aérea y/o
marítima que pretendan ampararse a la exoneración establecida en el
apartado c) del artículo 24º del Título 2 del Texto Ordenado - 1979,
deberán solicitarlo a la Dirección General Impositiva.

 La solicitud deberá ser acompañada del documento que acredite la
existencia de la franquicia fiscal en el país de origen de la compañía
peticionante, documento que deberá estar traducido y legalizado.

 Una vez comprobada la existencia del tratamiento de reciprocidad, la
Dirección General Impositiva decretará la exoneración solicitada, la que
se hará extensiva a las demás compañías del país de origen de la
peticionante.

 El procedimiento establecido sólo será de aplicación para aquellos casos
en que no sea necesario el acuerdo entre autoridades gubernamentales.

Artículo 63

               Transporte internacional. Decláranse exoneradas de este
impuesto a las empresas brasileñas de transporte internacional de
mercaderías.

Artículo 64

               Canalización del ahorro. Los contribuyentes podrán computar
como rentas exentas de las mencionadas en el artículo 24º del Título 2 del
Texto Ordenado 1979, las cantidades invertidas en acciones nominativas de
empresas declaradas de Interés Nacional, emitidas de conformidad con lo
dispuesto en el presente artículo. A tal efecto, dispondrán del mismo
plazo que el establecido para la presentación de la declaración jurada del
impuesto que se reglamenta.

 En ocasión de presentar declaración jurada del ejercicio de la inversión
y en los tres siguientes, deberá agregarse una constancia de la
titularidad de las acciones emitidas por la empresa promovida.

 Las declaraciones de Interés Nacional deberán establecer el plazo por el
cual la integración de capital otorga el beneficio de canalización de
ahorro, el que no excederá en más de seis meses la fecha en que el
proyecto prevea el aporte de capital propio para financiarlo. Asimismo,
establecerán el monto máximo de capital necesario para tal financiación.

 En caso que se formulen declaraciones genéricas de Interés Nacional
atendiendo a las actividades desarrolladas o al lugar de radicación se
establecerá asimismo plazo para la integración de capital y un monto total
(ya sea por cada empresa que se instale o por todos los proyectos que se
promuevan) para que la integración de capital goce del beneficio de
canalización del ahorro. Las acciones nominativas cuya integración sea
motivo de exoneración de rentas, deberá contener una constancia
estableciendo el período dentro del cual puede deducirse su valor nominal
como renta exenta y estar intervenidas por la Unidad Asesora del
Ministerio de Industria y Energía.

 La integración de acciones a que se refiere el presente artículo que
supere el monto de las rentas gravadas no originará pérdidas deducibles en
futuros ejercicios.

Artículo 65

               Actividades comprendidas en el IMAGRO. Quienes desarrollen
actividades comprendidas en el IMAGRO no estarán gravados por este
impuesto por tales actividades.

 No quedarán exonerados quienes realicen actividades tales como
avicultura, apicultura, cunicultura, etc., desarrolladas en forma tal que
no impliquen el uso fundamental del factor tierra.

Artículo 66

               Pequeñas empresas. Quedarán comprendidos en la exoneración
del literal E) del artículo 25º, Título 2, Texto Ordenado - 1979, quienes
hubieran obtenido un ingreso inferior a N$ 60.000.00 (nuevos pesos sesenta
mil) en el año 1979, facúltase a la Dirección General Impositiva a
determinar el monto de dicho ingreso en forma ficta atendiendo al número
de dependientes, giro, ubicación de la empresa u otros índices que
considere representativo de su dimensión económica, dando cuenta al Poder
Ejecutivo.

Artículo 67

               Obra de Salto Grande. Acuérdase el carácter de exportador a
la Comisión Técnica Mixta de Salto Grande y a los contratistas por las
obras con entrega o no de materiales, servicios y aprovisionamientos del
proyecto del Salto Grande, en cuanto se apliquen directamente a la obra.

 Por aplicación directa a la obra se entenderá los que se incorporen o
utilicen directamente en la estructura de la obra, formando un mismo
cuerpo con ella y que, asimismo, integren el costo de la obra.

 Las viviendas destinadas al personal del proyecto de Salto Grande que
queden para habitación de quienes atiendan el funcionamiento posterior de
la obra, así como las que se consuman se consideran comprendidas en los
requisitos a que se refiere el inciso anterior.

Artículo 68

               Obras de Salto Grande. Se considerarán exportaciones a los
efectos de este impuesto, las obras, servicios y aprovisionamiento, que se
apliquen o utilicen directamente en las obras incluidas en el proyecto
Salto Grande que integren su costo.

 Dichas obras serán las siguientes:

1)   La presa vertedero, con todas sus instalaciones electromecánicas.

2)   Las dos centrales con sus equipos mecánicos y eléctricos de
     generación y transformación todos los equipos auxiliares y líneas de
     conexión hasta cada una de las estaciones AYUI.

3)   Los cierres laterales, las obras de Ingeniería Civil en las márgenes
     y los caminos de acceso a las centrales.

4)   El Puente carretero internacional y la vía férrea en su calzada,
     incluyendo su prolongación sobre los cierres laterales.

5)   Un anillo de interconexión en alta tensión entre Estación AYUI
     (margen Argentina) - Estación AYUI (margen Uruguay) - Estación San
     Javier (margen Uruguay) - Estación Colonia Elía (margen Argentina) -
     Estación AYUI (margen Argentina), formando por las líneas y las
     cuatro estaciones enumeradas con las instalaciones de transformación,
     protección y control, así como las salidas de las líneas NO COMUNES
     principales.

6)   Los dos caminos interiores, uno en cada margen, desde los diques
     laterales hasta las estaciones de salida en AYUI.

7)   Las obras que se necesitaren para la navegación aguas arriba de la
     presa construidas por la esclusa de AYUI, y con sus equipos
     electromecánicos, el canal de navegación, el puente canal y la
     esclusa en Salto Chico con sus equipos electromecánicos, las que
     serán costeadas en la proporción que determine la Comisión Técnico
     Mixta; conforme a su probable utilización por cada país, teniendo
     en cuenta sus respectivas zonas de influencia, extensión del litoral
     fluvial y tráfico probable.

8)   Los obradores necesarios para la construcción de las obras, que se
     instalen en cualquiera de las márgenes.

9)   Las oficinas, depósitos y demás instalaciones de carácter provisorio
     o definitivo para uso del contratista o de la Comisión Técnica Mixta,
     que se emplacen en las inmediaciones de la presa.

10)  Los equipos, repuestos, herramientas y utensilios adquiridos por la
     Comisión Técnica Mixta para la conservación y explotación de las
     obras e instalaciones en común.

11)  Los accesos a las obras previstas en el Proyecto.

12)  Las líneas de alta tensión desde las estaciones del anillo de
     interconexión hasta Palmar y Montevideo.

13)  La estación de Palmar y la estación de llegada a Montevideo.

14)  Los transformadores de alimentación de las líneas locales en media
     tensión.

15)  La construcción de nuevos poblados, carreteras, caminos, vías
     férreas, embarcaderos, servicios sanitarios, líneas eléctricas,
     telefónicas y telegráficas, cuando los actuales fueran efectuados
     por la realización de las obras.

16)  El Núcleo Habitacional en territorio uruguayo.

 Para la existencia de la exoneración referida, las obras, servicios y
aprovisionamiento considerados exportaciones, deberán en todos los casos,
quedar vinculados por su ulterior destino, al Complejo Hidroeléctrico de
Salto Grande.

Artículo 69

               Obra de Salto Grande. También se considerarán exportaciones
a los mismos efectos, las obras, servicios y aprovisionamientos
suministrados por subcontratistas y proveedores de contratistas,
subcontratistas y de la Comisión Técnica Mixta, siempre que los bienes o
servicios exonerados, cumplan con las condicionantes establecidas en el
artículo anterior.

Artículo 70

               Obra de Salto Grande. En todos los casos, la Comisión
Técnica Mixta deberá proporcionar el correspondiente certificado de
recepción en obra, que justifique que el bien o servicio considerado
exportación cumple con las condicionantes establecidas en este decreto.

Artículo 71

               Obra de Salto Grande. Lo dispuesto precedentemente regirá a
partir de la vigencia del decreto 487/974 de 17 de junio de 1974, salvo en
lo referente a los servicios, en cuyo caso su vigencia será a partir del
28 de diciembre de 1975.

Artículo 72

               Agentes de retención. Los sujetos pasivos que paguen o
acrediten rentas de las mencionadas en el apartado 3) del artículo 2º de
este decreto deberán retener el impuesto que se reglamenta. Quedan
excluidos de practicar la retención quienes paguen o acrediten rentas
gravadas a personas del exterior que actúen en el país por medio de
sucursal, agencia o establecimiento.

Artículo 73

               Rentas gravadas. Constituyen rentas gravadas:

1)   Para las mencionadas en los literales a) y b) del apartado 3) del
     artículo 1º de este decreto las rentas brutas.

2)   Para las mencionadas en el literal c) del apartado 3) del artículo 1º
     de este decreto:

     a)   Utilidades de sucursales, agencias o establecimientos de
          personas físicas o jurídicas domiciliadas en el exterior, las
          fiscales ajustadas de acuerdo a la ley que se reglamenta y al
          presente decreto;
     b)   Utilidades de entidades nacionales de cuyos resultados
          participen personas físicas o jurídicas domiciliadas en el
          exterior, las fiscales ajustadas de acuerdo a la ley que se
          reglamenta y el presente decreto, en la parte que legalmente
          les corresponda;
     c)   Utilidades de personas del exterior no incluidas en los
          literales anteriores, la renta neta de fuente uruguaya derivada
          de actividades con la utilización de capital y trabajo, quedan
          comprendidas en el gravamen. Dichas rentas se computarán por el
          30% (treinta por ciento) de los ingresos, salvo que por
          disposición aplicable a la actividad corresponda otro porcentaje
          o que se pruebe fehacientemente a juicio de la Dirección General
          Impositiva el monto real de la renta neta gravada.

Artículo 74

               Obligaciones de los agentes de retención. Los agentes de
retención deberán:

1)   Practicar la retención en las oportunidades que establece la ley y
     la reglamentación.
2)   Verter las cantidades retenidas dentro del mes siguiente a aquél en
     que deban practicar la retención.
3)   Presentar declaración jurada mensual por las retenciones que deban
     efectuar en la forma y condiciones que establezca la Dirección
     General Impositiva.

Artículo 75

               Tasas de retención. Las tasas de retención son:

A)   25% (veinticinco por ciento) sobre las rentas por:

     1)   Arrendamientos, cesión de uso o enajenación de marcas,
          patentes, modelos industriales o privilegios.
     2)   Asistencia técnica.
     3)   Utilidades de fuente uruguaya derivadas de actividades
          comprendidas en este impuesto obtenidas por personas del
          exterior que no actúen por medio de sucursal, agencia o
          establecimiento ni sean socios de entidades nacionales.

B)   20% (veinte por ciento) sobre las rentas netas a que se refiere
     el apartado 2) del artículo 73º sin perjuicio de lo dispuesto
     precedentemente para los contribuyentes comprendidos en el literal
     c) del citado artículo que tributarán conjuntamente las dos tasas.

Artículo 76

               Monto de la retención. El monto de la versión que deba
realizar el agente de retención se calculará sobre la suma de lo percibido
por el beneficiario de la renta y la retención correspondiente.

Artículo 77

               Oportunidad de la retención. La retención deberá
practicarse cuando el agente de retención realice cualquiera de los actos
siguientes:

A)   Pago;
B)   Crédito ya sea el realizado materialmente o el que debiera
     efectuarse como consecuencia de un acuerdo previo con el beneficiario
     de la renta o por la aplicación de las normas vigentes.

Artículo 78

               Sucursales y socios de personas del exterior. Las
sucursales, agencias o establecimientos de personas jurídicas de derecho
privado constituidas en el extranjero y las sociedades personales
nacionales integradas con socios que sean personas físicas o jurídicas de
derecho privado constituidas en el exterior imputarán todos los pagos o
créditos a las personas del extranjero a las rentas netas fiscales
obtenidas desde los ejercicios iniciados a partir del 1º de enero de 1974.
Los pagos o créditos que ya hubiesen tributado el impuesto se deducirán
del monto de dichas rentas.

 Cuando el monto de rentas fiscales de ejercicios anteriores a que se
refiere el inciso precedente hubiesen tributado el impuesto en su
totalidad, los pagos o créditos realizados durante el ejercicio serán
imputados a al renta fiscal del mismo.

 En tal caso el impuesto se liquidará y abonará dentro del plazo para la
liquidación del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio.

Artículo 79

               Derogación y vigencia. Deróganse los decretos 996/975, del
29 de diciembre de 1975 y 349/979 del 13 de junio de 1979, salvo en lo que
tiene relación con la determinación de rentas por el régimen de lo
percibido, que seguirá vigente hasta el ejercicio en que comience la
aplicación de las disposiciones referentes al ajuste por inflación.

 El presente decreto entrará a regir a partir de la fecha de su
publicación, salvo lo dispuesto en el inciso anterior.

Artículo 80

               Remisión. Las disposiciones sobre: activo no computable;
avalúo y determinación de bienes recibidos en pago; bienes introducidos al
país; moneda extranjera; rentas en especie; deudores; valuación de
inventarios; deducciones globales; mercaderías fuera de moda, envases;
inmuebles para la venta; avalúo de inmuebles destinados a la venta;avalúo
de inmuebles provenientes de fraccionamientos; avalúo de bienes de
empresas sucesoras; aplicación de coeficientes; costo de inmuebles de
activo fijo; cambio de destino de bienes; mejoras; amortización de
inmuebles del activo fijo, avalúo de inmuebles cuya venta determine la
inclusión de las rentas en el IRIC; avalúo y amortización de bienes
muebles de activo fijo; activos intangibles; bienes en le exterior;
valuación de valores mobiliarios y metales preciosos; explotaciones
agropecuarias; pasivo; aumentos de capital; e incobrables, se regirán por
lo dispuesto en el decreto de normas sustantivas y formales de los
tributos recaudados por la Dirección General Impositiva.

Artículo 81

               Comuníquese, etc

MENDEZ.- ERNESTO ROSSO.
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