Determinación ficta de rentas internacionales. Para la
determinación de las rentas del apartado B) de artículo 16º del Título 2
del Texto Ordenado - 1979 que se reglamenta en los casos de viajes de ida
y vuelta o de viajes redondos se gravará el 50% del total del pasaje.
A los efectos de la determinación de la fuente de las rentas a que se
refiere el apartado A) del artículo referido, se considerará el buque
situado en el país de su matrícula y a las mercaderías en el de su
embarque.
Para el transporte por otras vías, se aplicará igual criterio en lo
pertinente.