En los casos en que resultara ganancia del cambio de
régimen, y que el contribuyente optara por diferir su cómputo para el pago
del impuesto, la utilidad se dividirá en tercios y se imputará en el
ejercicio que comprenda el 1º de enero de 1981 y los dos inmediatos
siguientes.
En el primer ejercicio la ganancia se imputará por el tercio del importe
que resulte del anexo indicado en el artículo anterior, en el segundo se
incrementará el tercio en el 30% (treinta por ciento) de la inflación
ocurrida entre el comienzo y el fin de ese ejercicio y en el tercero el
incremento será del 60% (sesenta por ciento) del índice de inflación.