Exportaciones indirectas. A los efectos fiscales se
entenderá que los industriales que han procesado bienes, han realizado
exportaciones indirectamente a través de las siguientes operaciones:
1) Ventas en plaza realizadas con cláusulas FAS o FOB.
2) Ventas de mercaderías a exportadores cuando sean exportadas en el
mismos estado que se adquirieron.
3) Ventas de mercaderías a exportadores cuando el producto incorporado
sirva de componente a la mercadería que se elabora con fines de
exportación, siempre que:
a) Dichos productos se incorporen materialmente en el producto
final y provengan directamente del grado de industrialización
inmediato anterior o le sirvan de envase; y
b) Tales componentes signifiquen individualmente en el producto
final como mínimo el 15% (quince por ciento) del valor FOB de
exportación. Este requisito no se exigirá para los acuerdos de
complementación homologados por el Poder Ejecutivo (Decreto
114/972, del 10 de enero de 1972).
4) Servicios prestados por industrias aplicados a mercaderías que se
exporten, siempre que:
a) Dichos servicios se realicen en la etapa inmediata anterior a
la exportación; y
b) Tales servicios signifiquen individualmente en el producto
final como mínimo del 15% (quince por ciento) del valor FOB
de exportación. Este requisito no se exigirá para los acuerdos
de complementasen homologados por el Poder Ejecutivo (Decreto
114/972, del 10 de enero de 1972).