Fecha de Publicación: 22/11/1979
Página: 479-A
Carilla: 3

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Fe de erratas publicada/s: 22/01/1980.

Artículo 59

               Exportaciones indirectas. A los efectos fiscales se
entenderá que los industriales que han procesado bienes, han realizado
exportaciones indirectamente a través de las siguientes operaciones:

1)   Ventas en plaza realizadas con cláusulas FAS o FOB.

2)   Ventas de mercaderías a exportadores cuando sean exportadas en el
     mismos estado que se adquirieron.

3)   Ventas de mercaderías a exportadores cuando el producto incorporado
     sirva de componente a la mercadería que se elabora con fines de
     exportación, siempre que:

     a)   Dichos productos se incorporen materialmente en el producto
          final y provengan directamente del grado de industrialización
          inmediato anterior o le sirvan de envase; y
     b)   Tales componentes signifiquen individualmente en el producto
          final como mínimo el 15% (quince por ciento) del valor FOB de
          exportación. Este requisito no se exigirá para los acuerdos de
          complementación homologados por el Poder Ejecutivo (Decreto
          114/972, del 10 de enero de 1972).

4)   Servicios prestados por industrias aplicados a mercaderías que se
     exporten, siempre que:

     a)   Dichos servicios se realicen en la etapa inmediata anterior a
          la exportación; y
     b)   Tales servicios signifiquen individualmente en el producto
          final como mínimo del 15% (quince por ciento) del valor FOB
          de exportación. Este requisito no se exigirá para los acuerdos
          de complementasen homologados por el Poder Ejecutivo (Decreto
          114/972, del 10 de enero de 1972).
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