Fecha de Publicación: 22/11/1979
Página: 479-A
Carilla: 3

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Fe de erratas publicada/s: 22/01/1980.

Artículo 6

   Liquidaciones provisorias. Los contribuyentes que estimen que los 
pagos a cuenta previstos para este impuesto excederán a su adeudo
por el ejercicio, deberán efectuarlos hasta el monto concurrente del
impuesto estimado.

   En tal caso deberán presentar una declaración jurada provisoria estimando las rentas gravadas del año en base a las obtenidas en el período comprendido entre el comienzo del ejercicio y el mes inmediato anterior al que corresponda realizar cada pago a cuenta.

   La falta o reducción del pago a cuenta que no estuviera justificada de
acuerdo con el inciso anterior, configurará mora por los gastos a cuenta
no vertidos en plazo, hasta la concurrencia con el monto del impuesto
liquidado en definitiva.
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