Fecha de Publicación: 22/11/1979
Página: 479-A
Carilla: 3

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Fe de erratas publicada/s: 22/01/1980.

Artículo 61

               Proporción de ventas. A los efectos de la proporción
establecida en el apartado B) del artículo 24 del Título 2 - Texto
Ordenado - 1979, los industriales exportadores directos o indirectos
considerarán como monto de sus exportaciones las cantidades que resulten
de la identificación prevista en el artículo anterior, más los reintegros
que le hubieran correspondido, los que también deberán ser adicionados al
total de ventas.

 Para ello, tomarán las exportaciones cumplidas en el ejercicio de acuerdo
a la documentación o fotocopias mencionadas en el artículo anterior,
convertidas a moneda nacional al tipo de cambio que corresponda a la
exportación.
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