Fecha de Publicación: 22/11/1979
Página: 479-A
Carilla: 3

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Fe de erratas publicada/s: 22/01/1980.

Artículo 64

               Canalización del ahorro. Los contribuyentes podrán computar
como rentas exentas de las mencionadas en el artículo 24º del Título 2 del
Texto Ordenado 1979, las cantidades invertidas en acciones nominativas de
empresas declaradas de Interés Nacional, emitidas de conformidad con lo
dispuesto en el presente artículo. A tal efecto, dispondrán del mismo
plazo que el establecido para la presentación de la declaración jurada del
impuesto que se reglamenta.

 En ocasión de presentar declaración jurada del ejercicio de la inversión
y en los tres siguientes, deberá agregarse una constancia de la
titularidad de las acciones emitidas por la empresa promovida.

 Las declaraciones de Interés Nacional deberán establecer el plazo por el
cual la integración de capital otorga el beneficio de canalización de
ahorro, el que no excederá en más de seis meses la fecha en que el
proyecto prevea el aporte de capital propio para financiarlo. Asimismo,
establecerán el monto máximo de capital necesario para tal financiación.

 En caso que se formulen declaraciones genéricas de Interés Nacional
atendiendo a las actividades desarrolladas o al lugar de radicación se
establecerá asimismo plazo para la integración de capital y un monto total
(ya sea por cada empresa que se instale o por todos los proyectos que se
promuevan) para que la integración de capital goce del beneficio de
canalización del ahorro. Las acciones nominativas cuya integración sea
motivo de exoneración de rentas, deberá contener una constancia
estableciendo el período dentro del cual puede deducirse su valor nominal
como renta exenta y estar intervenidas por la Unidad Asesora del
Ministerio de Industria y Energía.

 La integración de acciones a que se refiere el presente artículo que
supere el monto de las rentas gravadas no originará pérdidas deducibles en
futuros ejercicios.
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