Fecha de Publicación: 22/11/1979
Página: 479-A
Carilla: 3

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Fe de erratas publicada/s: 22/01/1980.

Artículo 73

               Rentas gravadas. Constituyen rentas gravadas:

1)   Para las mencionadas en los literales a) y b) del apartado 3) del
     artículo 1º de este decreto las rentas brutas.

2)   Para las mencionadas en el literal c) del apartado 3) del artículo 1º
     de este decreto:

     a)   Utilidades de sucursales, agencias o establecimientos de
          personas físicas o jurídicas domiciliadas en el exterior, las
          fiscales ajustadas de acuerdo a la ley que se reglamenta y al
          presente decreto;
     b)   Utilidades de entidades nacionales de cuyos resultados
          participen personas físicas o jurídicas domiciliadas en el
          exterior, las fiscales ajustadas de acuerdo a la ley que se
          reglamenta y el presente decreto, en la parte que legalmente
          les corresponda;
     c)   Utilidades de personas del exterior no incluidas en los
          literales anteriores, la renta neta de fuente uruguaya derivada
          de actividades con la utilización de capital y trabajo, quedan
          comprendidas en el gravamen. Dichas rentas se computarán por el
          30% (treinta por ciento) de los ingresos, salvo que por
          disposición aplicable a la actividad corresponda otro porcentaje
          o que se pruebe fehacientemente a juicio de la Dirección General
          Impositiva el monto real de la renta neta gravada.
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