Rentas gravadas. Constituyen rentas gravadas:
1) Para las mencionadas en los literales a) y b) del apartado 3) del
artículo 1º de este decreto las rentas brutas.
2) Para las mencionadas en el literal c) del apartado 3) del artículo 1º
de este decreto:
a) Utilidades de sucursales, agencias o establecimientos de
personas físicas o jurídicas domiciliadas en el exterior, las
fiscales ajustadas de acuerdo a la ley que se reglamenta y al
presente decreto;
b) Utilidades de entidades nacionales de cuyos resultados
participen personas físicas o jurídicas domiciliadas en el
exterior, las fiscales ajustadas de acuerdo a la ley que se
reglamenta y el presente decreto, en la parte que legalmente
les corresponda;
c) Utilidades de personas del exterior no incluidas en los
literales anteriores, la renta neta de fuente uruguaya derivada
de actividades con la utilización de capital y trabajo, quedan
comprendidas en el gravamen. Dichas rentas se computarán por el
30% (treinta por ciento) de los ingresos, salvo que por
disposición aplicable a la actividad corresponda otro porcentaje
o que se pruebe fehacientemente a juicio de la Dirección General
Impositiva el monto real de la renta neta gravada.