Fecha de Publicación: 22/11/1979
Página: 479-A
Carilla: 3

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Fe de erratas publicada/s: 22/01/1980.

Artículo 74

               Obligaciones de los agentes de retención. Los agentes de
retención deberán:

1)   Practicar la retención en las oportunidades que establece la ley y
     la reglamentación.
2)   Verter las cantidades retenidas dentro del mes siguiente a aquél en
     que deban practicar la retención.
3)   Presentar declaración jurada mensual por las retenciones que deban
     efectuar en la forma y condiciones que establezca la Dirección
     General Impositiva.
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