Fecha de Publicación: 22/11/1979
Página: 479-A
Carilla: 3

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Fe de erratas publicada/s: 22/01/1980.

Artículo 8

   Inclusión de la renta por enajenación de inmuebles. 
Constituirán rentas gravadas las resultantes de la enajenación o promesa
de venta de inmuebles cuando sea actividad habitual del enajenante.
Asimismo, se considerará actividad productiva regular:

a)   El fraccionamiento para la venta de inmuebles o loteos cualquiera
     sea el número de parcelas o fracciones que se enajenen durante el año
     fiscal. Se entenderá por loteos aquellos fraccionamientos realizados
     a partir del 1º de julio de 1961 y de los que resulte un número de
     lotes superior a 25. si el fraccionamiento no reviste el carácter de
     loteo, será de aplicación el apartado siguiente;
b)   La enajenación o promesa de venta de inmuebles y/o unidades
     integrantes de inmuebles amparados a regímenes de propiedad
     horizontal, siempre que el número de ventas excedan de dos años en el
     año fiscal, y siempre que el valor fiscal de los bienes enajenados en
     dicho período exceda el mínimo no imponible individual del Impuesto
     al Patrimonio de las Personas Físicas vigente en el año civil en que
     se realicen dichas enajenaciones. Se entenderá por venta, a estos
     efectos, las enajenaciones o promesas de venta realizadas en el
     mismo acto al mismo adquirente o promitente comprador.
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