Fecha de Publicación: 22/11/1979
Página: 479-A
Carilla: 3

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Fe de erratas publicada/s: 22/01/1980.

Artículo 9

   Excepciones. Quedan excluidas del cómputo establecido en el apartado
b) del artículo anterior:

1)   Las ventas que signifiquen disolución de condominio sucesorio.
2)   Las ventas de inmuebles que hayan estado por los menos diez años en
     el patrimonio del titular, o cuando se computen diez años sumándose
     el tiempo que lo tuvo el causante que los trasmitió al titular por
     herencia o legado.
3)   Las ventas de unidades de acuerdo con la ley 14.261 de 3 de setiembre
     de 1974, en que se tendrá la del edificio como una sola venta.

 Las disposiciones de este artículo no regirán para los contribuyentes que
realicen la venta de inmuebles que integraban su activo comercial o
industrial, para los cuales se aplicarán las normas generales del impuesto
que se reglamenta.
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