Fecha de Publicación: 04/05/1987
Página: 420-A
Carilla: 16

MINISTERIO DE SALUD PUBLICA

Artículo 4

   Los descuentos practicados por la causal establecida en el artículo
segundo, serán retenidos en las respectivas planillas de liquidación de
sueldos, con un código de retención especial que habilitará la Contaduría
General de la Nación. Estos importes serán transferidos mensualmente al
referido fondo.   
Ayuda