Decreto 663/987
Se reglamenta la Inspección de Productos Pesqueros para la exportación y el mercado interno.
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.
Montevideo, 4 de noviembre de 1987.
Visto: el proyecto de Reglamento de Inspección de Productos Pesqueros,
sustitutivo del Reglamento de Control Sanitario de 11 de diciembre de
1958, formulado por el Instituto Nacional de Pesca.
Resultando: el dictado de la mencionada reglamentación está previsto en
el artículo 22 del decreto 711/971, de 28 de octubre de 1971 reglamentario
de la ley 13.833, de 29 de diciembre de 1969.
Considerando: conveniente aprobar las normas en vista que implican una
oportuna actualización de las regulaciones sanitarias atinentes a la
pesca, cuyo contralor será ejercido por el Instituto Nacional de Pesca,
sin perjuicio de la competencia asignada concurrentemente a otros
organismos en razón de la materia;
Atento: a lo preceptuado en los artículos 21 a 22 de la ley 13.833, de
29 de diciembre de 1969, artículo 3º literal j) y c) del decreto ley
14.484, de 18 de diciembre de 1975, artículo 82 del decreto ley 14.985,
de 28 de diciembre de 1979 y a lo informado por la Dirección de Asesoramiento Legal y la Dirección de Asesoría Técnica del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca,
El Presidente de la República
DECRETA:
CAPITULO I
Disposiciones Generales
SECCION I
Ambito de aplicación
Artículo 1
El pescado y productos pesqueros producidos en Uruguay para la
exportación y para el mercado interno, todos los aspectos industriales
involucrados, así como también el pescado y productos pesqueros
importados, estarán sujetos a la Inspección Veterinaria Oficial que este
Reglamento establece, así como a las normas técnicas que, al respecto,
dicte el Instituto Nacional de Pesca (INAPE).
SECCION II
Definiciones Generales