Fecha de Publicación: 02/05/1988
Página: 209-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA

Decreto 663/987

Se reglamenta la Inspección de Productos Pesqueros para la exportación y el mercado interno.

Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.

                                     Montevideo, 4 de noviembre de 1987.

   Visto: el proyecto de Reglamento de Inspección de Productos Pesqueros,
sustitutivo del Reglamento de Control Sanitario de 11 de diciembre de
1958, formulado por el Instituto Nacional de Pesca.

   Resultando: el dictado de la mencionada reglamentación está previsto en
el artículo 22 del decreto 711/971, de 28 de octubre de 1971 reglamentario
de la ley 13.833, de 29 de diciembre de 1969.

   Considerando: conveniente aprobar las normas en vista que implican una
oportuna actualización de las regulaciones sanitarias atinentes a la
pesca, cuyo contralor será ejercido por el Instituto Nacional de Pesca,
sin perjuicio de la competencia asignada concurrentemente a otros
organismos en razón de la materia;

   Atento: a lo preceptuado en los artículos 21 a 22 de la ley 13.833, de
29 de diciembre de 1969, artículo 3º literal j) y c) del decreto ley
14.484, de 18 de diciembre de 1975, artículo 82 del decreto ley 14.985,
de 28 de diciembre de 1979 y a lo informado por la Dirección de Asesoramiento Legal y la Dirección de Asesoría Técnica del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca,

   El Presidente de la República

                                  DECRETA:



                            CAPITULO I

                     Disposiciones Generales

                             SECCION I

                       Ambito de aplicación

Artículo 1

   El pescado y productos pesqueros producidos en Uruguay para la
exportación y para el mercado interno, todos los aspectos industriales
involucrados, así como también el pescado y productos pesqueros
importados, estarán sujetos a la Inspección Veterinaria Oficial que este
Reglamento establece, así como a las normas técnicas que, al respecto,
dicte el Instituto Nacional de Pesca (INAPE).


                              SECCION II    
 
                         Definiciones Generales

Artículo 2

   Definiciones: A los fines del presente Reglamento se entiende por:

a) Envase - Todo continente, paquete, envoltorio o banda limitante
   usados en el empaque y comercialización del pescado o producto    
   pesquero.
b) Establecimiento - Todo lugar donde el pescado o productos pesqueros
   sean procesados o almacenados para la exportación o el mercado interno.
c) Producto pesquero - Cualquier pescado marino o de agua dulce,
   incluyendo moluscos, crustáceos, algas, cualesquiera de sus partes,
   productos y derivados.
d) Certificado de inspección - Todo certificado de inspección emitido
   conforme a este Reglamento.
e) Putrefacto o descompuesto - Respecto al pescado o productos pesqueros,
   se refiere al que tiene olor, color, sabor o textura ofensivas u
   objetables o sustancias asociadas al proceso de putrefacción.
f) Nocivo - Respecto al pescado o producto pesquero, se refiere al que
   tiene en él o sobre él microorganismos de importancia para la salud    
   pública o sustancias tóxicas u ofensivas estéticamente.
g) Procesamiento - Incluye limpieza, fileteado, enfriado, empaque,
   enlatado, congelado, ahumado, secado, salado, marinado o preparación
   de pescado o productos pesqueros o por cualquier otro método.
h) Certificado de registro - Se refiere a un certificado emitido bajo la
   Sección VI de estas disposiciones.
i) Conserva - Se refiere a cualquier producto contenido en recipiente
   hermético sellado y sometido a un proceso térmico de conservación
   autorizado y que bajo condiciones habituales de almacenamiento no
   refrigerado, no se altera ni representa peligro alguno para la salud
   humana.

                              SECCION III

                            Reglamentaciones

Artículo 3

   El Instituto Nacional de Pesca podrá, con el propósito de reglamentar
la exportación, importación y la distribución interna de pescado,
productos pesqueros y envases, establecer normas:
a) prescribiendo grados, calidad y estándares para productos pesqueros,
   así como normas en general sobre control de lotes (de cualquier tipo
   de producto) y tasas de muestreo de los mismos;
b) respecto al procesamiento, almacenamiento, clasificación, envasado,
   etiquetado, transporte e inspección de productos pesqueros;
c) respecto al registro de establecimiento;
d) prescribiendo los requisitos para el equipamiento y operación
   sanitaria de establecimientos, embarcaciones, vehículos y otros
   equipos usados en relación a la pesca y procesamiento;
e) prohibiendo la comercialización o almacenamiento de productos
   pesqueros bajo cualquier grado, denominación o estandar prescripto por 
   las disposiciones conformes a este Reglamento, a menos que hayan sido
   cumplidas todos los requisitos del mismo y las disposiciones   
   subordinadas a este respecto.

              
                              SECCION IV

                             Inspecciones

Artículo 4

   Los cometidos de la Inspección Veterinaria Oficial serán desempeñados
en la órbita del Instituto Nacional de Pesca por veterinarios y ayudantes
idóneos de la División Industrias Pesqueras.

Artículo 5

   Un inspector podrá en cualquier momento:

a) Entrar a cualquier lugar o instalación o cualesquiera medios de
   transporte usados para el acarreo o almacenamiento de productos
   pesqueros y podrá abrir cualquier envase que los contenga.
b) Tomar muestras libre de cargo con propósito de inspección.
c) Las empresas deberán proporcionar todos los medios e instalaciones
   necesarias para el normal desempeño de las tareas de los inspectores.

Artículo 6

   Cuando un inspector crea -con bases razonables- que se ha cometido una
falta contra este Reglamento o disposiciones subordinadas, podrá retener
todo producto pesquero o envase por medio de los cuales, o en relación a
los cuales se cometió dicha falta.
   Las partidas confiscadas o en etapa de remuestreo no podrán ser
comercializadas hasta que el Instituto Nacional de Pesca dictamine al
respecto.
   Las partidas de productos que hayan sido inspeccionadas y declaradas
como no aptas para consumo humano, deberán ser enviadas a las plantas
habilitadas de harina de pescado, según los procedimientos indicados por
el Instituto Nacional de Pesca.
   El envío a reducción deberá ser fiscalizado por un representante del
Instituto Nacional de Pesca.

Artículo 7

   Con el propósito de preservar la identidad de cualquier producto
pesquero, un inspector podrá retener el mismo adjuntando un rótulo
numerado sobre el cual esté escrito claramente:

     i. la palabra "retenido";
    ii. un número de identificación;
   iii. una breve descripción del lote;
    iv. la fecha; y
     v. la firma del inspector.

   Se notificará a la empresa responsable del producto pesquero detenido,
del procedimiento realizado y de las características del mismo.

   No se podrá alterar, mutilar o quitar un rótulo de cualquier producto
pesquero o su envase indicado con referencia al inciso 1º del presente
artículo o mover, vender o disponer de cualquier otra forma dicho
producto, a menos que haya mediado un aviso de liberación por parte del
Instituto Nacional de Pesca.

Artículo 8

   Cualquier persona interesada en la decisión de un inspector respecto:

   a) A una inspección, clasificación, rotulación u otro tema bajo este
      Reglamento o las disposiciones subordinadas, podrá bajo escrito 
      apelar al Instituto Nacional de Pesca, quien a su vez podrá sujeto 
      al artículo 9º, ordenar una reinspección.

   b) Cuando una reinspección sea hecha y el Instituto Nacional de Pesca,
      tome una decisión como resultado de la misma, dicha decisión será 
      final.

Artículo 9

   Ninguna reinspección podrá ser ordenada a menos que la persona que esté
apelando la decisión de un inspector esté en condiciones de satisfacer al
Instituto Nacional de Pesca en que:

   a) La identidad del producto pesquero en disputa ha sido preservada.
   b) La solicitud de reinspección fue hecha dentro de las 24 horas de
      recibida la notificación de rechazo.

Artículo 10

   Cuando un inspector tenga bases suficientes para creer que el producto
pesquero se ha deteriorado luego de la fecha en la cual fue inspeccionado
o que no cumple con los requisitos de estas disposiciones, en cualquier
otra forma podrá inspeccionar nuevamente el mismo.

                              SECCION V

                             Inspecciones 
                 

Artículo 11

   Serán consideradas infracciones a los efectos del presente Reglamento:

a) Falsificar o ilegalmente alterar, destruir cualquier declaración,
   certificado de inspección u otro documento emitido bajo este 
   Reglamento o en disposiciones subordinadas.
b) Impedir o dificultar la acción de los inspectores del Instituto
   Nacional de Pesca en el ejercicio de sus funciones específicas.
c) Proporcionar a la Inspección Veterinaria Oficial información inexacta
   o negar información con relación a condiciones higiénico sanitarias,
   cantidad o procedencia de las materias primas e ingredientes
   utilizados en la elaboración del pescado o productos derivados.
d) Elaborar o manipular productos pesqueros en violación con las
   disposiciones del presente Reglamento.
e) Permitir trabajar en los establecimientos a personas que no posean el
   carné de salud expedido por la autoridad competente.
f) Utilizar con destino a la alimentación humana, productos pesqueros que
   fueran encontrados no aptos para tal fin, por parte de la Inspección
   Veterinaria Oficial.
g) Destinar al consumo humano productos pesqueros adulterados o
   falsificados.
h) Incumplimiento de regulaciones atinentes al etiquetado, rotulado o
   codificación de los productos pesqueros.

Artículo 12

   Adulterado. A los efectos de lo establecido en el inciso g) del
artículo 11, se entiende por producto adulterado:

a) Cuando se utilice en su preparación materias primas alteradas, no
   higiénicas o insalubres, o en otra forma, no aptas para el consumo   
   humano.
b) Cuando contiene sustancias tóxicas nocivas para la salud, tales como
   venenos, antisépticos, pesticidas o productos químicos o cualquier 
   otro producto no aprobado.
c) Cuando contiene aditivos alimentarios cuyo uso no fue aprobado o en
   cantidades superiores a los límites autorizados.
d) Cuando ha sido industrializado, envasado o mantenido en condiciones no
   higiénicas y se haya contaminado.
e) Cuando ha sido envasado en continente no higiénico o constituído por
   sustancias tóxicas que pueda convertirlo en perjudicial para la salud.
f) Cuando se haya agregado cualquier sustancia que aumente el peso o
   volumen del producto o reduzca su calidad y valor nutritivo.

Artículo 13

   Serán también consideradas infracciones cualquier otro acto, acción u
omisión, que viole las disposiciones contenidas en este Reglamento o las
normas subordinadas, que en aplicación de éste dicte el Instituto 
Nacional de Pesca.

                             SECCION VI

                     Registro de habilitación

Artículo 14

   No se podrá comercializar productos pesqueros a menos que el
procesamiento o almacenamiento de los mismos haya sido efectuado en un
establecimiento que posea certificado de registro emitido por el
Instituto Nacional de Pesca en base a los requisitos establecidos en los capítulos III, V, VII y VIII de esta reglamentación.

Artículo 15

   Todos los barcos dedicados a la explotación pesquera deberán poseer
certificado habilitante emitidos por el Instituto Nacional de Pesca en
base a los requisitos establecidos en el capítulo II de esta
reglamentación.

Artículo 16

   El transporte de pescado y productos derivados se realizará en
vehículos expresamente habilitados por el Instituto Nacional de Pesca en
base a los requisitos establecidos en el capítulo VI de esta
reglamentación.

                             SECCION VII

                               Rotulado      

Artículo 17

   Se entiende por rotulación toda inscripción leyenda o disposición que
se imprima, adhiera o grabe a un producto o su envase, envoltura o
embalaje. Toda rotulación, así como el texto de las indicaciones o
instrucciones que se acompañan al producto, debe ser previamente aprobado
por el Instituto Nacional de Pesca.

Artículo 18

   Cualquier empaque o rótulo en él, deberá estar correcta y legiblemente
marcado para indicar como mínimo:

   a) Denominación del producto con indicación del nombre común de la o
      las especies intervinientes (que los componen).
   b) Nombre y dirección del establecimiento elaborador habilitado.
   c) Peso neto del producto a menos que el contenedor o rótulo indique
      que el contenido deberá ser pesado en el momento de la venta a    
      minoristas.
   d) Los ingredientes de cada envase cuando hay más de un ingrediente en
      el mismo, enumerado en orden decreciente sus proporciones.

Artículo 19

   Toda información que luzca en las etiquetas o rótulos no debe inducir
a error o engaño al consumidor.

Artículo 20

   Los rótulos para los productos y subproductos de la pesca destinados
al consumo interno deberán estar redactados en idioma castellano.

Artículo 21

   Los productos de procedencia extranjera deberán cumplir con lo
establecido en el artículo 18 y además el nombre y domicilio del
importador o fraccionador o distribuidor, como a su vez la fecha de
producción.

Artículo 22

   Aquellos productos pesqueros destinados a la exportación podrán ser
exentos, bajo autorización expresa del Instituto Nacional de Pesca, de
algunas o todas las previsiones del artículo 18.

Artículo 23

   Queda prohibido el uso de rótulos que tengan enmiendas, leyendas
agregadas con caracteres diferentes a los tipógrafos que correspondan a
los mismos, así como la superposición de rótulos en los envases, salvo en
los casos expresamente autorizados por el Instituto Nacional de Pesca.

Artículo 24

   Las aprobaciones de los rótulos no podrán prolongarse más allá de la
habilitación del establecimiento elaborador, motivo por el cual el retiro
o pérdida de la habilitación en forma definitiva de un establecimiento
implicará la caducidad de la aprobación del rótulo.

                              SECCION VIII

                              Codificación

Artículo 25

   Los envases de productos pesqueros procesados en el Uruguay deberán
estar marcados en códigos de la siguiente manera:

   a) El envase deberá estar marcado por la palabra INAPE seguida por el
      último dígito del año en curso y tres dígitos para indicar el día 
      del año en el cual el pescado fue procesado.
   b) El código deberá estar correcta y legiblemente marcado en parte
      visible del exterior del envase.
   c) Envases de productos pesqueros que hayan sido reempacados deberán
      estar marcados con el código inicial al cual se le agregará la
      letra R.

Artículo 26

   En las conservas cada envase debe ser identificado por un código
indeleble, de fácil lectura y que no afecte adversamente la integridad
del envase. El código debe indicar el establecimiento elaborador, fecha
de producción según lo establecido en el artículo 25 y Nº de procesamiento
término del día. Dicho código deberá ser anotado en la correspondiente
gráfica del termógrafo.

                              CAPITULO II

        Disposiciones higiénico sanitarias de las operaciones de pesca 
                               y descarga

Artículo 27

   Todas las bodegas en las cuales se almacene pescado y hielo deberán
estar provistas de aislación suficiente como para proteger el pescado y 
el hielo de las condiciones atmosféricas.

Artículo 28

   Los barcos pesqueros que no posean cámaras isotermas frigoríficas o que
no puedan llevar hielo para conservación de la pesca que se obtiene, no
podrán permanercer fuera de puerto efectuando dichas operaciones más de 24
horas.

Artículo 29

   En el momento que sea factible luego de la captura y lo antes posible,
se deberá lavar el pescado y se lo colocará ordenadamente en cajas con
suficiente hielo como para mantener temperaturas adecuadamente bajas hasta
que sea entregado para su procesamiento.

Artículo 30

   Las cajas deberán contener la cantidad adecuada, de pescado permitiendo
suficiente espacio para el hielo, de modo que el pescado no sufra la
presión de las cajas superiores.

Artículo 31

   Las especies que sean demasiado grandes como para ser almacenadas en
cajas, deberán guardarse en áreas de almacenaje que formen parte de la
estructura de la bodega, con hielo suficiente para mantener temperaturas
adecuadamente bajas.

Artículo 32

   El hielo usado en la refrigeración del pescado en una embarcación
deberá ser hecho con agua que cuente con la aprobación del Instituto
Nacional de Pesca y deberá ser almacenado en la bodega de tal forma que
los riesgos de contaminación sean mínimos. Dicho hielo deberá estar
finamente dividido.

Artículo 33

   El hielo que haya sido previamente usado con algún otro propósito no
podrá ser usado para enfriar pescado.

Artículo 34

   El pescado deberá ser almacenado y refrigerado tan rápidamente como sea
posible luego de la captura.

Artículo 35

   El pescado para consumo humano no podrá ser transportado sobre la
cubierta.

Artículo 36

   Las cajas empleadas para el transporte de pescado deberán estar hechas
de material liso, no absorbente y resistente a la corrosión, que no tenga
raiaduras ni hendiduras y deberán estar construidas de tal forma que
permitan el drenaje y protejan al pescado de daños por aplastamiento
cuando las cajas sean apiladas. Deberán contar con la aprobación del
Instituto Nacional de Pesca.

Artículo 37

   Las cajas que sean usadas para el transporte de pescado en una
embarcación deberán estar limpias.

Artículo 38

   Las bodegas en las cuales se almacene pescado deberán estar provistas
con sistema de drenaje para retirar el agua de deshielo y para asegurar
que el pescado y el hielo no entren en contacto con el agua de la sentina
u otros contaminantes.

Artículo 39

   Las bodegas en las cuales se almacene pescado y hielo deberán estar
separadas de los compartimientos de máquinas y otras áreas del barco por
mamparos estancos y aislantes; asimismo sus paredes serán de un material
liso no poroso y fácilmente lavable.

Artículo 40

   Deberán proveerse facilidades de tipo sanitario y para higiene del
personal en las embarcaciones y deberán mantenerse en buenas condiciones
de limpieza y sanidad.

Artículo 41

   Para comenzar la descarga se deberá solicitar autorización al
Servicio de Inspección Pesquera del Instituto Nacional de Pesca. Los
inspectores informarán en formulario impreso a tal efecto, de la descarga
de cada buque pesquero; en caso de decomiso, controlarán personalmente el
cumplimiento del mismo.

Artículo 42

   La descarga de pescado deberá comenzar tan pronto como sea factible
luego de la llegada a puerto y deberá insumir el menor tiempo posible de
modo de proteger la captura. Dicha descarga podrá ser pospuesta si el
inspector a cargo entiende que las condiciones climáticas no son las
adecuadas.

Artículo 43

   Se deberán tomar las máximas precauciones durante la descarga del
pescado para prevenir la contaminación por combustible, vidrios y otros
materiales indeseables.

Artículo 44

   Se deberán tomar precauciones para proteger el pescado de golpes y
otros daños durante la manipulación, encajonamiento, almacenaje y la
descarga.

Artículo 45

   Las bodegas en las cuales se almacena pescado y el equipo usado para
la descarga deberán limpiarse a fondo e higienizarse tan pronto sea posible luego de la descarga.

Artículo 46

   Las cajas de pescado que se descarguen deberán ser cargadas
directamente a vehículos que cuenten con la aprobación del Instituto
Nacional de Pesca para este propósito.

Artículo 47

   El prescado que no cumpla con los requisitos establecidos será
decomisado, siendo responsable la empresa de los gastos ocasionados por
dicho procedimiento. El Instituto Nacional de Pesca estipulará las
condiciones en las cuales se realizará el mismo.

Artículo 48

   Las personas ocupadas en la descarga de las embarcaciones deberán:

   a)  Usar ropa limpia e higiénica.
   b)  Observar prácticas sanitarias durante la operación.
   c)  Tener en su poder un carné sanitario emitido a su nombre por el   Ministerio de Salud Pública.
   d)  Evitar todo tipo de contaminación del producto descargado.

                              CAPITULO III

        Requisitos para la Construcción y Equipamiento de Plantas
                         Procesadoras de Pescado 

Artículo 49

   Las áreas que sean usadas para almacenar, clasificar, lavar, encajonar
o enhielar materia prima, deberán estar separadas del área de
procesamiento.

Artículo 50

   Las áreas que sean usadas para el almacenamiento de material de
empaque, deberán estar separadas de las áreas de trabajo y diseñadas de
tal forma que protejan el material de empaque de toda contaminación.

Artículo 51

   La superficie de los pisos del área de trabajo húmedas donde se reciba
el pescado, se guarde o procese deberán ser construídas en materiales
impermeables, lavables, antideslizantes, atóxicos y de fácil limpieza y
desinfección, unidos al muro sin formar ángulo. Estarán provistos de la
pendiente adecuada para un correcto drenaje.

Artículo 52

   El sistema de drenaje deberá ser de un tipo y tamaño suficiente para
evacuar los efluentes del proceso y agua de las operaciones de limpieza y
deberá estar equipado con trampas u otros artefactos que impidan la
entrada de gases, insectos o roedores al edificio.

Artículo 53

   Las superficies internas de las paredes en áreas húmedas de trabajo
donde se recibe, guarda o proceso pescado deberán estar construídas de
material liso, impermeable y de color claro, de una altura no menor a los
dos metros y que pueda ser lavado a fondo.

Artículo 54

   Los techos deben ser construidos y terminados de manera de evitar la
acumulación de polvo y minimizar la condensación, siendo a su vez de fácil
limpieza.

Artículo 55

   Todas las aberturas estarán munidas de malla antiinsecto u otro sistema
apropiado que evite la entrada de los mismos a salas de proceso.

Artículo 56

   Se deberán emplear sistemas de ventilación natural o mecánica que
proveerán aire fresco, evacuarán olores indeseables, vapor y humo y
evitarán la condensación en las salas donde se realiza el trabajo.

Artículo 57

   Deberán proveerse facilidades sanitarias del tipo y número aprobados
por el Instituto Nacional de Pesca. Los servicios o gabinetes higiénicos
no podrán comunicarse directamente con las áreas de proceso.

Artículo 58

   Deberán proveerse piletas higiénicas, equipadas con agua corriente,
jabón líquido o en polvo y secadores de aire o toallas desechables, del
tipo y ubicaciones aprobados por el Instituto Nacional de Pesca.

Artículo 59

   Deberá proveerse una adecuada cantidad de agua potable o de otra fuente
aprobada por el Instituto Nacional de Pesca con una presión mínima de 1,4
kg./cm².
   El agua no potable usada para producción de vapor, refrigeración,
control de incendios y otros propósitos similares debe ser transportada
por cañerías completamente separadas, perfectamente identificables
(preferentemente) con color y de manera que se eviten conexiones con el
sistema de agua potable.

Artículo 60

   Todas las armazones del equipo en el cual se procesa el pescado deberán
estar construidas de metal u otro material aprobado.

Artículo 61

   Las mesas deberán estar construídas de tal forma que ellas y las áreas
debajo puedan ser eficazmente limpiadas.

Artículo 62

   Si se utilizaren receptáculos para el depósito de residuos deberán ser
impermeables, de metal y otro material aprobado por el Instituto Nacional
de Pesca, y cuando sea necesario para evitar la contaminación del
establecimiento o de cualquier pescado que se procese allí, deberán tener
tapas que ajusten perfectamente.

Artículo 63

   No podrá usarse madera para la construcción de ninguna parte de un
transportador u otro tipo de equipo.

Artículo 64

   Los transportadores usados para el transporte de materia prima y
productos deberán estar construidos de tal forma que la materia prima
nunca sea transportada sobre el producto procesado o por superficies por
las que pueda entrar en contacto con el pescado procesado.

Artículo 65

   Una intensidad mínima de iluminación de 220 lux deberá proveerse en
todas las superficies de trabajo en las áreas de procesamiento. Las
lámparas deberán estar protegidas para prevenir la contaminación del
alimento en caso de roturas.

Artículo 66

   Se proveerán facilidades, en una ubicación conveniente, para la
desinfección de los guantes protectores usados en las áreas de
procesamiento.

Artículo 67

   Las tablas de corte, fileteado y desollado deberán estar construídas
de un material que no sea madera, liso y sin hendiduras.

Artículo 68

   Las superficies que no sean tablas de corte, fileteado, desollado, en
las cuales el pescado es procesado, deberán estar hechas de un material
no absorbente y resistente a la corrosión, sin ser madera, y todas las
uniones en dichas superficies deberán ser lisas e impermeables.

Artículo 69

   Los rótulos usados con el propósito de identificación del producto
durante el procesamiento deberán ser de materiales aprobados por el
Instituto Nacional de Pesca, sin ser papel o cartón.

Artículo 70

   Las bandejas usadas para el procesamiento de pescado deberán ser de
material resistente a la corrosión, sin ser madera, deberán tener
superficies lisas sin rajaduras ni hendiduras.

Artículo 71

   Los equipos y utensilios empleados en la preparación y manipulación de
los productos de la pesca serán de material y construcción sanitarios y
solamente podrán emplearse aquellos que estén en buenas condiciones de uso
y libres de toda corrosión, y de construcción tal que aseguren la mejor
condición sanitaria.

Artículo 72

   No podrán usarse en el procesamiento utensilios esmaltados ni mallas de
alambre no aprobadas por el Instituto Nacional de Pesca.

Artículo 73

   El área de empaque deberá mantener una temperatura máxima entre los 8ºC
y 12ºC en plantas de procesamiento de productos refrigerados y congelados.

Artículo 74

   Las industrias de conservas alimenticias deberán estar adecuadamente
equipadas para garantizar que las operaciones de elaboración puedan
llevarse a cabo sin que el producto sea detenido en ninguna fase del
trabajo debido a la falta de capacidad de elaboración.

Artículo 75

   Las fábricas de conservas deberán proyectarse y equiparse de tal forma
que todas las operaciones de manipulación y elaboración puedan llevarse a
cabo de forma eficiente, y todos los materiales y productos puedan pasar
de una fase a otra del proceso de elaboración en una forma ordenada y con
un mínimo de retraso sin aglomeración de equipo y personal.

Artículo 76

   El diseño, tamaño, equipo y capacidad total de las autoclaves deberá
haber sido aprobado por el Instituto Nacional de Pesca y todas las
operaciones deberán llevarse a cabo bajo una supervisión competente.

                              CAPITULO IV

              Requisitos Operativos para Establecimientos
              Procesadores de Pescado Fresco y Congelado

Artículo 77

   Toda persona ocupada en el manejo o procesamiento de pescado deberá
poseer un carné de salud emitido a su nombre por el Ministerio de Salud
Pública.

Artículo 78

   No podrá ser empleado en cualquier área de trabajo que implique un
contacto directo con los productos de la pesca nadie que:

   a) Se sepa que padece una enfermedad contagiosa, o
   b) Se sepa que es un "portador" de alguna enfermedad, o
   c) Tenga una lesión o herida infectada en alguna parte de su cuerpo.

Artículo 79

   Toda persona ocupada en el manejo o procesamiento de pescado deberá
lavar sus manos con agua y jabón líquido o en polvo antes de comenzar su
trabajo e inmediatamente después de cualquier ausencia de su labor. Se
colocarán en lugares convenientes carteles indicadores, debiendo existir
a su vez una adecuada supervisión al respecto.

Artículo 80

   Los empleados que, manejen pescado con manos descubiertas, no deberán
usar esmalte de uñas.

Artículo 81

   Todas las prendas impermeables deberán ser limpiadas adecuadamente
luego de cada cambio de turno.

Artículo 82

   No se podrá fumar o salivar en el área de trabajo de un establecimiento.

Artículo 83

   Se deberán mantener las facilidades sanitarias en forma satisfactoria
y deberá haber disponible una cantidad suficiente de toallas desechables en cada cuarto de baño.

Artículo 84

   Las aguas servidas, incluyendo los desechos líquidos de las 
operaciones de procesamiento, deberán ser eliminadas de tal forma que los desechos sean inaccesibles a las moscas y que el abastecimiento de agua del establecimiento no sea contaminado. Dicho efluente deberá cumplir con los requisitos establecidos por el decreto ley 14.859 de 28 de diciembre de 1978, en su artículo 201 el decreto 253/979 de 9 de mayo de 1979, el decreto ley 14.985 de 28 de diciembre de 1979 en su artículo 97 y concordantes y con lo que pueda establecer el Instituto Nacional de Pesca por la vía de la reglamentación.

Artículo 85

   Los desperdicios y otros desechos deberán ser retirados continuamente
del área de procesamiento y deberá disponerse de ellos en forma
satisfactoria para el Instituto Nacional de Pesca.

Artículo 86

   Si se utilizaren receptáculos para desperdicios deberán ser usados
únicamente para los mismos.

Artículo 87

   Los perros, gatos y otros animales no podrán tener acceso a un
establecimiento.

Artículo 88

   Un programa de control de roedores e insectos deberá mantenerse en 
cada establecimiento y cuando se usen pesticidas, la aplicación de los mismos deberá ser hecha bajo la supervisión de un operario responsable, usando equipo apropiado de manera de prevenir la contaminación.
   Los pesticidas a los que se refiere el inciso anterior deberán ser del
tipo aprobado por el Instituto Nacional de Pesca.

Artículo 89

   No podrá almacenarse material o equipo innecesario en el área de
trabajo de un establecimiento.

Artículo 90

   El área y predio alrededor y bajo el control de un establecimiento
deberán ser mantenidos limpios y ordenados.

Artículo 91

   Los cepillos, escobillones, mangueras y todo otro equipo y materiales
necesarios para una limpieza adecuada deberá estar diponibles a toda
hora en un establecimiento.

Artículo 92

   Las cámaras de almacenamiento de materia prima para el procesamiento
deberán ser mantenidas a una temperatura apropiada que oscile entre 0.5 y
2ºC.

Artículo 93

   Deberá mantenerse la identidad de todo pescado almacenado para
procesamiento.

Artículo 94

   En la secuencia del procesamiento de materias primas deberá intentarse
que el pescado capturado con más antigüedad sea procesado en primer lugar.

Artículo 95

   La materia prima que espere ser procesada deberá ser mantenida bajo
condiciones que impidan su deterioro, protegida contra todo tipo de
contaminación o daño.

Artículo 96

   El pescado entero o con piel deberá ser lavado adecuadamente antes del
procesamiento.

Artículo 97

   Las cajas conteniendo filetes o pescado en otras etapas de
procesamiento no deberán ser apoyadas directamente sobre el piso.

Artículo 98

   Unicamente hielo limpio, hecho con agua proveniente de una fuente
aprobada podrá ser usado en un establecimiento de pescado fresco o
congelado. El hielo usado para el enfriado o el congelado deberá estar
finamente dividido.

Artículo 99

   El flujo de productos deberá ser continuo, evitando demoras o
almacenajes intermedios. Normalmente, no se deberá permitir que transcurran más de 3 horas desde el inicio del procesamiento de la materia prima al inicio del congelamiento del producto final. La temperatura de los productos en procesamiento deberá ser controlada y mantenida tan baja como sea posible.

Artículo 100

   Los guantes protectores usados por los empleados en la áreas de
fileteado y empaque deberán ser desinfectados en cada descanso durante
los cambios de turno.

Artículo 101

   Los empleados ocupados en las operaciones de procesamiento observarán
buenos hábitos de limpieza y estarán provistos de trajes higiénicos
(gorros, blusas, pantalones y delantales blancos), los cuales mantendrán
limpios.
   Quedan exceptuados los trabajadores ocupados en las salas de
almacenamiento frigorífico, que deberán usar ropa exterior limpia.

Artículo 102

   Los pisos de áreas de trabajo deberán mantenerse limpios y deberán ser
lavados y desinfectados a fondo luego de cada turno.

Artículo 103

   El equipo incluyendo las cintas transportadoras y las mesas que entren
en contacto con el pescado que sea procesado, sin ser pescado empacado,
deberá ser limpio y desinfectado al final de cada jornada.

Artículo 104

   En los establecimientos para pescado fresco y congelado, todo el
equipo y utensilios usados en las operaciones de dichos establecimientos, deberán conservarse en buenas condiciones de mantenimiento y en forma limpia y sanitaria.

Artículo 105

   El pescado o producto pesquero no podrá ser retirado del equipo
congelador hasta que haya alcanzado una temperatura de 18ºC o inferior en
su centro.

Artículo 106

   El glaseado deberá ser conducido en forma higiénica y eficiente.

                             CAPITULO V

Requisitos para Establecimientos de Almacenamiento de Pescado Congelado

Artículo 107

   Las cámaras en las cuales se almacena el pescado congelado deberán
mantenerse a una temperatura de 18ºC o inferior.

Artículo 108

   Cada cámara de almacenamiento deberá estar equipada con un termómetro
preciso u otro instrumento para medir y registrar la temperatura,
colocado de tal forma que indique la temperatura promedio representativa del aire de la cámara.
   Las temperaturas en las cámaras de almacenamiento deberán ser leídas,
registradas y fechadas por lo menos cada 2 horas, y deberá guardarse un
registro de dichas temperaturas por un período de por lo menos 12 meses.

Artículo 109

   El pescado congelado deberá ser protegido para minimizar el aumento en
las temperaturas del producto cuando esté fuera del área refrigerada. 

Artículo 110

   No podrán guardarse en las cámaras para almacenamiento de productos de
la pesca congelados, artículos que puedan tener efecto perjudicial sobre
los mismos. 

Artículo 111

   Deberá mantenerse un registro de la identidad y fecha de congelado del
pescado almacenado.

Artículo 112

   El pescado congelado deberá ser almacenado de tal forma que permita el
acceso a todos los productos almacenados.

Artículo 113

  El pescado congelado deberá ser almacenado a una distancia suficiente
del piso, paredes y techo de las cámaras de manera de permitir una
adecuada circulación del aire. 

Artículo 114

   El descarchado de hielo del equipo de refrigeración en las áreas de
almacenamiento congelado se efectuará de la forma necesaria como para
mantener la temperatura del aire a 18ºC o inferior. 

Artículo 115

   Se deberán tomar precauciones para evitar pérdidas de frío a través de
puertas de cámaras de almacenamiento de productos congelados.

Artículo 116

   Sólo se introducirán a cámara de almacenamiento productos pesqueros
congelados y con una temperatura de 18ºC o inferior. 

                             CAPITULO VI

       Requisitos para Vehículos a ser Usados para el Transporte 
                             de Pescado

Artículo 117

   Cuando se transporte pescado destinado al consumo humano, no se permitirá la presencia de otro material en la caja del vehículo.

Artículo 118

   Inmediatamente después de la descarga de un vehículo, la caja del mismo
deberá ser lavada a fondo.

Artículo 119

   El pescado fresco deberá ser transportado en cajas de plástico o de
otra forma que cuente con la aprobación del Instituto Nacional de Pesca.

Artículo 120

   Las cajas plásticas usadas para el transporte de pescado fresco deberán
estar limpias y en condiciones sanitarias.

Artículo 121

   Durante el transporte, el pescado fresco deberá ser enfriado con hielo
finamente dividido.

Artículo 122

   Los vehículos categoría "A" deberán cumplir con las siguientes
condiciones:

   a) Las paredes de la caja de vehículos refrigerados deberán estar
aisladas y la superficie interna deberá ser lisa y de un material
que cuente con la aprobación del Instituto Nacional de Pesca; además
deberá ser completamente impermeable en todas las uniones y con puntas
redondeadas.
   b) Deberán tomarse previsiones para evitar el drenaje directo al
exterior durante el transporte del pescado fresco.
   c) El equipo de refrigeración deberá ser apto para mantener una
temperatura constante del aire dentro de la caja del vehículo y
adecuada para el producto transportado.
   d) Deberá proveerse equipo capaz de registrar con precisión la
temperatura del aire dentro de la caja del vehículo y que sea
claramente legible desde el exterior.

Artículo 123

   Los vehículos de categoría "B" deberán cumplir con las siguientes
condiciones:

   a) Las paredes de la caja del vehículo deberán ser aislantes y las
superficies internas deberán ser lisas, de un material que cuente
con la aprobación del Instituto Nacional de Pesca, completamente
hermética en todas las uniones y con bordes redondeados.
   b) Deberán tomarse previsiones para evitar el drenaje directo al
exterior durante el transporte de pescado fresco.

Artículo 124

   Los vehículos categoría "C" deberán cumplir con las siguientes
condiciones:

   a) La superficie interior de vehículos con caja cerrada deberá ser
      lisa y de un material no poroso y resistente a la corrosión, 
      exceptuando la madera, con bordes redondeados y uniones que 
      permitan una fácil y eficiente limpieza.
   b) Se deberán tomar previsiones para evitar el escape de líquidos de
      drenaje al exterior.
   c) Los vehículos con caja abierta deberán contar con una lona
      impermeable, la cual deberá mantenerse limpia y deberá cubrir la
      totalidad de la carga.
   d) La caja deberá estar dividida en compartimientos de no más de 2 
      mts. de largo. Las reparticiones deberán ser hechas de material 
      liso, no poroso y resistente a la corrosión, exceptuando la madera, 
      y que cuente con la aprobación del Instituto Nacional de Pesca.

Artículo 125

  Los vehículos categoría "A" estarán autorizados a transportar pescado
fresco y congelado para consumo humano.
  Los vehículos categoría "B" estarán autorizados para transportar
pescado fresco para consumo humano.
  Los vehículos categoría "C" estarán autorizados para transportar
desperdicios, pescado para consumo animal, para fabricación de
fertilizantes o para otros propósitos que no incluyan el consumo humano.

Artículo 126

   Se deberán tomar las precauciones necesarias para que, durante su
transporte la temperatura de los productos congelados no sea superior a
los -18ºC.

Artículo 127

   El almacenaje de pescado congelado para el transporte deberá ser hecho
de tal forma que facilite una circulación satisfactoria de aire enfriado.

                            CAPITULO VII

    Requisitos Operativos para Establecimientos Procesadores 
                  de Conservas de Productos Marinos

Artículo 128

   Los establecimientos dedicados a la elaboración de conservas cumplirán
a su vez y cuando así correspondiere, con los requisitos del Capítulo III
del presente Reglamento.

Artículo 129

   Las conservas deberán ser elaboradas con materia prima de buena
calidad preparadas en envases adecuados y herméticos y tratadas térmicamente con el objeto de que permanezcan atractivas e inocuas para consumo humano durante un largo tiempo en condiciones normales.

Artículo 130

   Las fábricas deberán regular el volumen de materia prima que reciban
con el objeto que sus suministros no lleguen a ser excesivos para poder ser elaborados, mientras el pescado se mantiene en condiciones excelentes de calidad.

Artículo 131

   Cuando el pescado sea eviscerado, descabezado, despellejado, desosado o
partido en porciones para la conserva, todas estas operaciones deberán
efectuarse en una forma limpia e higiénica, y deberán, igualmente,
realizarse con sumo cuidado para evitar que se estropee la calidad del
producto o que éste se desperdicie indebidamente.

Artículo 132

   Los moluscos bivalvos deberán lavarse antes de ser desconchados.

Artículo 133

   Deberá ponerse especial cuidado de que los fragmentos de las conchas,
arena, etc., sean eliminados totalmente de la carne de los mariscos.

Artículo 134

   Los métodos que se empleen para precocer o ahumar el pescado o los
mariscos para conservas, deberán escogerse de tal forma que produzcan los
efectos deseados con un mínimo de retraso y manipulación.

Artículo 135

   El enfriamiento de pescados, mariscos precocidos y ahumados en
caliente, deberá efectuarse lo más rápidamente posible y en condiciones
tales que se impida la contaminación del producto.

Artículo 136

   Las soluciones que se utilicen para sumergir o bañar en salmuera,
soluciones de otras clases, o agentes condicionantes o aromatizantes como
operación previa a la conserva, deberán renovarse y los recipientes y
aparatos utilizados deberán limpiarse perfectamente, a intervalos
frecuentes.

Artículo 137

   Los ingredientes utilizados en los baños deberán estar autorizados por
el Instituto Nacional de Pesca.

Artículo 138

   Los recipientes en los que se envasen los productos pesqueros deberán
ser de un material adecuado y construidos de tal forma que puedan
cerrarse fácilmente y hacerse herméticos para impedir la entrada de cualquier sustancia contaminante. Los recipientes para el pescado
envasado deberán satisfacer los siguientes requisitos:

   a) Deberán proteger el contenido contra toda contaminación producida
      por microorganismos o cualquier otra sustancia.
   b) Sus superficies interiores no deberán reaccionar con el contenido
      en ninguna forma que pueda perjudicar al producto o a los 
      recipientes.
   c) Sus superficies exteriores deberán ser resistentes a la corrosión
      en cualesquiera condiciones posibles de almacenamiento.
   d) Deberán ser lo suficientemente sólidos para resistir todos los
      esfuerzos mecánicos y térmicos que puedan producirse durante el 
      proceso de envasado y resistir, también, cualquier daño físico que 
      puedan sufrir durante la distribución.
   e) Deberán tener un tamaño y forma convenientes para el producto y el
      mercado.
   f) Deberán poderse abrir y vaciar fácilmente.

Artículo 139

   Los envases para el pescado en conserva, deberán ser de un tamaño y
forma adecuados para la cantidad y la clase de producto que haya que
envasar, y cuando sea necesario, deberán estar revestidos de un barniz
sanitario adecuado.

Artículo 140

   Los envases y las tapas deberán inspeccionarse inmediatamente antes de
pasar a las máquinas de llenado, o mesas de envasado, para asegurarse que
están perfectamente limpios y sin desperdicios visibles.

Artículo 141

   Cuando el envasado de pescado o mariscos se haga manualmente deberá
haber un suministro continuo de materia prima y de envases vacíos al
alcance adecuado de todos los envasadores.
   Los envases llenos deberán inspeccionarse frecuentemente y llevarse a la máquina de cerrar. Deberá evitarse la acumulación de materia prima o de
envases llenos en la mesa de envasado.

Artículo 142

   El pescado en conserva deberá producirse con un vacío suficiente para
impedir que los recipientes se abomben cuando se les someta a una
temperatura alta, o a una baja presión atmosférica, que puedan
experimentar durante su transporte, almacenamiento o comercialización.

Artículo 143

   Toda fábrica de conservas deberá establecer procedimientos que impidan
que el pescado en conserva pueda ser transportado accidentalmente sin
pasar por las autoclaves, a la zona de almacenamiento sin haber sido
tratados térmicamente.

Artículo 144

   El tratamiento térmico deberá iniciarse tan pronto como sea posible,
preferiblemente antes que transcurra una hora a partir del momento en que
los envases hayan sido cerrados herméticamente.

Artículo 145

   Deberán efectuarse inspecciones periódicas para asegurarse que las
autoclaves están equipadas y funcionando en tal forma que proporcionen un
tratamiento térmico completo y eficaz.

Artículo 146

   Todas las autoclaves de vapor deberán disponer de un termómetro de
mercurio de precisión, de un manómetro y de un registrador de tiempos y
temperaturas. En la sala de las autoclaves deberá instalarse un reloj de
precisión, en un lugar bien visible. Las temperaturas de las autoclaves
deberán determinarse siempre a partir de los termómetros de mercurio,
nunca a partir del registrador de temperatura o del manómetro.

Artículo 147

   Deberán llevarse registros permanentes del tiempo, temperatura y
presión y otros detalles pertinentes a cada carga que entra en la
autoclave, fecha, número del autoclave, clase de producto tratado, clave,
tamaño del envase y cantidad de latas. Estos registros quedarán a
disposición del Instituto Nacional de Pesca por dos años.

Artículo 148

   Los productos envasados en recipientes de distinto tamaño y en
diferentes coberturas no deberán tratarse juntos en la misma autoclave.

Artículo 149

   El tiempo de tratamiento térmico no deberá iniciarse hasta que haya
transcurrido el tiempo mínimo seguro de purga y la temperatura del
autoclave haya alcanzado exactamente el nivel establecido para el
tratamiento especificado.

Artículo 150

   Cuando se traten los productos envasados en recipientes de vidrio,
deberá cuidarse que la temperatura inicial del agua en la autoclave sea
ligeramente inferior a la del producto que se carga. Deberá aplicarse
primero la presión de aire antes de que aumente la temperatura del agua.
Igualmente se cuidará que tal temperatura del agua no disminuya hasta tal
punto, que exista el peligro que pueda romperse el vidrio debido a un
cambio brusco de la temperatura.

Artículo 151

   El pescado envasado, después de haber sido sometido a tratamiento
térmico, deberá enfriarse en agua a presión. Para esta operación deberá
utilizarse agua potable preferentemente clorada.

Artículo 152

   Las conservas tratadas térmicamente, no deberán manipularse
innecesariamente antes que estén frías y completamente secas. No deberán
en ningún caso, manipularse bruscamente ni en una forma tal que sus
superficies queden expuestas a la contaminación.

Artículo 153

   Deberán examinarse muestras de conservas de cada lote, con el fin de
asegurar que no existan envases defectuosos.

Artículo 154

   Los materiales que se utilicen para el etiquetado y embalado del
pescado en conserva no deberán contribuir a la corrosión del envase. Las
cajas que se utilicen deberán ser de dimensiones correctas y lo
suficientemente resistentes para protegerlo durante la distribución.

Artículo 155

   Todo envase que contenga pescado o mariscos en conserva, deberá llevar
marcas en relieve o tinta indeleble, donde consta el número del
establecimiento elaborador, el cólido identificatorio del producto, fecha
y turno de producción según lo especificado por el Instituto Nacional de
Pesca.

Artículo 156

   Las marcas en clave que figuren en los envases del pescado en
conserva, deberán, igualmente, indicarse en las cajas en que hayan sido embaladas, según codificación del Instituto Nacional de Pesca.

Artículo 157

   El pescado en conserva deberá almacenarse de tal forma que se mantenga
seco y no se exponga a temperaturas extremas.

Artículo 158

   Las conservas no deberán librarse a la venta antes de los 20 días de
su producción.

Artículo 159

   Las etiquetas deberán cumplir con los siguientes requisitos:

   a) Producto.
   b) Especie (nombre vulgar y científico).
   c) Tipo de producto.
   d) Ingredientes aditivos.
   e) Peso neto.
   f) Peso escurrido.
   g) Nombre y dirección de la empresa.

Artículo 160

   Toda la información que luzca en las etiquetas debe ser legible y su
diseño y formato no debe inducir a error o engaño al consumidor. Sólo
podrán utilizarse etiquetas que cuenten con la aprobación del Instituto
Nacional de Pesca. Toda modificación al modelo original aprobado debe ser
autorizado por el Instituto Nacional de Pesca.

                          CAPITULO VIII

 Requisitos Operativos para Establecimientos de Salazón, Secado y Ahumado 

Artículo 161

   La sal a utilizarse en el proceso de salazón responderá a un análisis
que arroje como mínimo un 97% de pureza expresada en Cloruro de Sodio;
estará libre de suciedad y humedad excesivas y no contendrá impurezas
químicas tales como sales de Magnesio y Calcio que sobrepasen el 1%. El
Instituto Nacional de Pesca tomará muestras cada vez que lo considere
necesario para constatar el grado de pureza y determinar la contaminación
que pudiera tener.

Artículo 162

   Queda prohibido preparar, manipular, secar o ahumar pescados o
preparaciones en establecimientos que no fueren habilitados para tales
fines.

Artículo 163

   La preparación del pescado se llevará a cabo en forma higiénica,
debiendo lavarse las partes resultantes de tal manipulación antes de
someterlas a la salazón.

Artículo 164

   La salmuera utilizada en la curación y envasado del pescado salado en
salmuera se hará con sal limpia y de primer uso.

Artículo 165

   Terminada la salazón en seco ésta será examinada por un Inspector
Sanitario, el que, de juzgar apta para el consumo la producción obtenida,
procederá a su sellado utilizando al efecto el elemento apropiado que
establecerá el Instituto Nacional de Pesca. Toda pieza no indicada por el
sellado u otra identificación será decomisada en el acto.

Artículo 166

   El envasado del pescado seco salado se hará de forma que se protejan
sus buenas condiciones sanitarias y bromatológicas.

Artículo 167

   Para el ahumado de los productos de la pesca, sólo podrán utilizarse
leña, virutas o aserrín de maderas duras que no desprendan malos olores.
En ningún caso se utilizarán las maderas resinosas. El ahumado podrá
efectuarse en frío y en caliente.

Artículo 168

   Los productos de la pesca ahumados deberán ser mantenidos a
temperaturas de refrigeración no superiores a 5ºC.

Artículo 169

   Cada unidad deberá estar protegida por un envase sanitario,
identificado con una etiqueta en la que se indique: especie utilizada,
fecha de elaboración y fecha de vencimiento; nombre, dirección y número
del fabricante; contenido neto aproximado. Esta tarjeta será requisito
fundamental para comercializar los productos ahumados. Las unidades que 
no cumplan con esta exigencia serán decomisadas en el acto.

Artículo 170

   El servicio de Inspección fiscalizará las plantas de ahumado, métodos
de ahumado, envases utilizados y máximos períodos de comercialización de
estos productos, así como sus condiciones de almacenamiento.
                       
                              CAPITULO IX          

                 Sanciones y Disposiciones de Práctica 

Artículo 171

   Las infracciones al Reglamento de Inspección de Productos Pesqueros
serán sancionadas por el Instituto Nacional de Pesca, de conformidad con
la ley 13.833, de 29 de diciembre de 1969 (artículo 33) decreto ley
14.484, de 18 de diciembre de 1975, (artículos 6º, 7º Lit. A), decreto
711/971, de 28 de octubre de 1971 (artículos 40 y 41), regulándose la
cuantía de multas por lo preceptuado en el decreto 319/981, de 13 de
diciembre de 1981.

Artículo 172

   Derógase el decreto de fecha 11 de diciembre de 1958.

Artículo 173

   Comuníquese, etc.-

SANGUINETTI.- PEDRO BONINO GARMENDIA.
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