Fecha de Publicación: 02/05/1988
Página: 209-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA

Artículo 105

   El pescado o producto pesquero no podrá ser retirado del equipo
congelador hasta que haya alcanzado una temperatura de 18ºC o inferior en
su centro.
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