Fecha de Publicación: 02/05/1988
Página: 209-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA

Artículo 108

   Cada cámara de almacenamiento deberá estar equipada con un termómetro
preciso u otro instrumento para medir y registrar la temperatura,
colocado de tal forma que indique la temperatura promedio representativa del aire de la cámara.
   Las temperaturas en las cámaras de almacenamiento deberán ser leídas,
registradas y fechadas por lo menos cada 2 horas, y deberá guardarse un
registro de dichas temperaturas por un período de por lo menos 12 meses.

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