Fecha de Publicación: 02/05/1988
Página: 209-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA

Artículo 11

   Serán consideradas infracciones a los efectos del presente Reglamento:

a) Falsificar o ilegalmente alterar, destruir cualquier declaración,
   certificado de inspección u otro documento emitido bajo este 
   Reglamento o en disposiciones subordinadas.
b) Impedir o dificultar la acción de los inspectores del Instituto
   Nacional de Pesca en el ejercicio de sus funciones específicas.
c) Proporcionar a la Inspección Veterinaria Oficial información inexacta
   o negar información con relación a condiciones higiénico sanitarias,
   cantidad o procedencia de las materias primas e ingredientes
   utilizados en la elaboración del pescado o productos derivados.
d) Elaborar o manipular productos pesqueros en violación con las
   disposiciones del presente Reglamento.
e) Permitir trabajar en los establecimientos a personas que no posean el
   carné de salud expedido por la autoridad competente.
f) Utilizar con destino a la alimentación humana, productos pesqueros que
   fueran encontrados no aptos para tal fin, por parte de la Inspección
   Veterinaria Oficial.
g) Destinar al consumo humano productos pesqueros adulterados o
   falsificados.
h) Incumplimiento de regulaciones atinentes al etiquetado, rotulado o
   codificación de los productos pesqueros.
Ayuda