Fecha de Publicación: 02/05/1988
Página: 209-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA

Artículo 17

   Se entiende por rotulación toda inscripción leyenda o disposición que
se imprima, adhiera o grabe a un producto o su envase, envoltura o
embalaje. Toda rotulación, así como el texto de las indicaciones o
instrucciones que se acompañan al producto, debe ser previamente aprobado
por el Instituto Nacional de Pesca.
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