Fecha de Publicación: 02/05/1988
Página: 209-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA

Artículo 42

   La descarga de pescado deberá comenzar tan pronto como sea factible
luego de la llegada a puerto y deberá insumir el menor tiempo posible de
modo de proteger la captura. Dicha descarga podrá ser pospuesta si el
inspector a cargo entiende que las condiciones climáticas no son las
adecuadas.
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