Fecha de Publicación: 22/11/1979
Página: 486-A
Carilla: 10

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 4

              Tasas. Las tasas a aplicar serán las siguientes:

1)   Para las compañías nacionales y para las extranjeras equiparadas a
     aquéllas:

     a)   Para las operaciones referidas en los literales a) y b) del
          artículo 2º: el 5% en general, salvo para seguros marítimos que
          será el 2% y los de vida que será el 0,5%.
           En caso de seguros de incendio, se aplicará una tasa adicional
          del 10%.
           El Banco de Seguros del Estado tributará solamente la tasa
          adicional;
     b)   Los reaseguros del literal c) del artículo 2º no quedan
          gravados.

2)   Para las compañías extranjeras no equiparadas a nacionales:

     a)   Para las operaciones referidas en los literales a) y b) del
          articulo 2º: el 7% en general, salvo para seguros marítimos que
          será el 4% y los de vida que será el 2%. En caso de seguros de
          incendio, se aplicará una tasa adicional del 10%;
     b)   Para las operaciones mencionadas en el literal c) del artículo
          2º:  el 2% en general, salvo para seguros de vida que será del
          1,5%.
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