Fecha de Publicación: 22/11/1979
Página: 486-A
Carilla: 10

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Decreto 665/979

Se establecen normas de liquidación del Impuesto a los Ingresos de las Compañías de Seguros.

Ministerio de Economía y Finanzas.

                                     Montevideo, 19 de noviembre de 1979.

Visto: el Impuesto a los Ingresos de las Compañías de Seguros a que se
refiere el Título 5 del Texto Ordenado-1979.

Considerando: que es necesario establecer normas de liquidación del citado
impuesto,

El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

              Contribuyentes. Son contribuyentes de este impuesto las
compañías de seguros, sus sucursales o agencias que expidan pólizas a
favor de personas residentes en el país y las que acuerden seguros en
territorio nacional.

 El Banco de Seguros del Estado es contribuyente por las pólizas de
seguros de incendio que emita.

Artículo 2

              Hecho generador. Constituye hecho generador del impuesto el
ingreso bruto derivado de:

a)   La contratación con el asegurado y las renovaciones y extensiones de
     dichos seguros;
b)   Los reaseguros aceptados por compañías o agencias radicadas en el
     país, de seguros hechos en el extranjero;
c)   Los reaseguros de los mencionados en el literal a) de este artículo.

Artículo 3

              Concepto de ingreso. Constituye ingreso bruto la entrada
total derivada del cobro de seguros o reaseguros, excepto el Impuesto al
Valor Agregado.

Artículo 4

              Tasas. Las tasas a aplicar serán las siguientes:

1)   Para las compañías nacionales y para las extranjeras equiparadas a
     aquéllas:

     a)   Para las operaciones referidas en los literales a) y b) del
          artículo 2º: el 5% en general, salvo para seguros marítimos que
          será el 2% y los de vida que será el 0,5%.
           En caso de seguros de incendio, se aplicará una tasa adicional
          del 10%.
           El Banco de Seguros del Estado tributará solamente la tasa
          adicional;
     b)   Los reaseguros del literal c) del artículo 2º no quedan
          gravados.

2)   Para las compañías extranjeras no equiparadas a nacionales:

     a)   Para las operaciones referidas en los literales a) y b) del
          articulo 2º: el 7% en general, salvo para seguros marítimos que
          será el 4% y los de vida que será el 2%. En caso de seguros de
          incendio, se aplicará una tasa adicional del 10%;
     b)   Para las operaciones mencionadas en el literal c) del artículo
          2º:  el 2% en general, salvo para seguros de vida que será del
          1,5%.

Artículo 5

              Reaseguros. Cuando la compañía reaseguradora mencionada en
el literal c) del artículo 2º no actuara en el país, el impuesto
correspondiente será de cargo de la empresa nacional o extranjera
equiparada que hubiera contratado el reaseguro.

Artículo 6

              Operaciones en moneda extranjera. El importe de los ingresos
percibidos en moneda extranjera se convertirá a moneda nacional a la
cotización tipo comprador del mercado financiero registrada al cierre del
mes anterior.

 En caso de operaciones de permutas se aplicarán las normas de valuación
establecidas en el decreto de Normas Sustantivas y Formales de los
Tributos recaudados por la Dirección General Impositiva.

Artículo 7

              Declaración jurada y pago. Los contribuyentes deberán
presentar declaración jurada y pagar el impuesto mensualmente.

Artículo 8

              Pagos a cuenta. Los contribuyentes realizarán cuatro pagos
trimestrales a cuenta en el transcurso de cada año civil, correspondiente
cada uno al 25% del impuesto del año anterior incrementado en el 40%.

 En caso que el impuesto resultante de la declaración anual fuera superior
al monto de los pagos a cuenta, el saldo deberá abonarse previamente a la
presentación de la mencionada declaración. Si el monto de los pagos
superara el del impuesto, el saldo será deducido de las cuotas del
ejercicio siguiente, salvo que se solicite devolución que le sea imputada
al pago de cualquiera de los demás impuestos recaudados por la Dirección
General Impositiva, o pida la cesión a cualquier contribuyente de la misma
Dirección para el pago de impuestos vencidos a la fecha de la cesión.

Artículo 9

              Derógase el decreto 340/976, de 17 de junio de 1976.

Artículo 10

               Este decreto tendrá vigencia a partir del 22 de noviembre
de 1979.

Artículo 11

               Comuníquese, etc

MENDEZ.- ERNESTO ROSSO.
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