Fecha de Publicación: 22/11/1979
Página: 486-A
Carilla: 10

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 6

              Operaciones en moneda extranjera. El importe de los ingresos
percibidos en moneda extranjera se convertirá a moneda nacional a la
cotización tipo comprador del mercado financiero registrada al cierre del
mes anterior.

 En caso de operaciones de permutas se aplicarán las normas de valuación
establecidas en el decreto de Normas Sustantivas y Formales de los
Tributos recaudados por la Dirección General Impositiva.
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