Fecha de Publicación: 22/11/1979
Página: 487-A
Carilla: 11

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Fe de erratas publicada/s: 22/01/1980.

Artículo 19

               Literal A) del artículo 14º. Se consideran instituciones
comprendidas en el artículo 1º del Título 6, así como en las demás
disposiciones que extienden los beneficios de la citada norma, a las
entidades designadas individualmente en las referidas disposiciones y a
las reconocidas de acuerdo a lo dispuesto por el inciso 2º del artículo
21º del Código Civil.
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