Fecha de Publicación: 22/11/1979
Página: 487-A
Carilla: 11

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Fe de erratas publicada/s: 22/01/1980.
Decreto 666/979

Se reglamentan normas para la liquidación del Impuesto al Valor Agregado.

Ministerio de Economía y Finanzas.

                                     Montevideo, 19 de noviembre de 1979.

Visto: lo dispuesto por los artículos 1º a 27 del Título 6 del Texto
Ordenado - 1979 que estructura el Impuesto al Valor Agregado.

Considerando: la necesidad de reglamentar dichas disposiciones,
conformando un texto orgánico para la liquidación del tributo,

El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

              Contribuyentes. Son contribuyentes de este impuesto:

a)   Quienes realicen los actos gravados en el ejercicio de las
     actividades comprendidas en el apartado A) del artículo 2º del Título
     2 del Texto Ordenado - 1979 (Impuesto a las Rentas de la Industria y
     Comercio);
b)   Los mandatarios, despachantes de aduana y agentes auxiliares de
     comercio, excluidos factores y dependientes;
c)   La Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland, el
     Frigorífico Nacional y los establecimientos frigoríficos adquiridos
     por el Estado; el Banco de Seguros del Estado, la Comisión
     Interventora de la Compañía de Gas, Administración Nacional de
     Telecomunicaciones e Industria Lobera y Pesquera del Estado;
d)   Los que introduzcan bienes gravados al país y no se encuentren
     comprendidos en los apartados anteriores.

Artículo 2

              Importaciones por Entes Descentralizados. Las importaciones
realizadas directamente por los Entes Descentralizados que integran el
dominio industrial y comercial del Estado que no hayan sido designados por
el Poder Ejecutivo contribuyentes de este impuesto, deberán tributarlo en
ocasión de la introducción definitiva de los bienes, rigiendo a tales
efectos las tasas y exoneraciones aplicables a la circulación interna de
los bienes importados.

Artículo 3

              Territorialidad. Quedan excluidas de la aplicación del
impuesto la circulación de bienes y la prestación de servicios realizados
en recintos aduaneros, zonas francas y depósitos francos.

Artículo 4

              Tasas. La tasa básica del tributo será del 18% y la mínima
del 8%.

 La reducción de la tasa básica antes mencionada se hará efectiva cuando
el Poder Ejecutivo disponga la eliminación total o parcial de los aportes
de previsión social.

Artículo 5

              Ingresos por créditos considerados incobrables. Las sumas
percibidas provenientes de créditos deducidos por haber sido incobrables,
se agregarán al monto de las operaciones gravadas del mes en que se
hubiesen cobrado.

Artículo 6

              Pagos por cuenta de terceros. Cuando en relación de mandato
se efectúen pagos por cuenta de terceros, los adelantos o reintegros que
se facturen no integrarán el monto imponible hasta la concurrencia con el
monto del pago realizado por cuenta ajena, siempre que dichos pagos estén
debidamente documentados.

Artículo 7

              Intereses de mora. Los intereses de mora resultantes del
atraso del deudor en el pago de obligaciones, no constituyen prestaciones
accesorias, hallándose gravados por la tasa básica.

Artículo 8

              Productos agropecuarios. Se entenderá por productos
agropecuarios y frutos del país en su estado natural los bienes primarios,
animales y vegetales, tal como se obtienen en los establecimientos
productores. Consecuentemente, quedan excluidos de la exoneración los
bienes que hayan sufrido manipulaciones o transformaciones que importen un
proceso industrial, excepto cuando sean necesarios para su conservación.

Artículo 9

              Material educativo. A efectos de este impuesto se considera
material educativo a los siguientes bienes: cuadernos; hojas para
escritura formato hasta 19 x 24 cms.; hojas ilustradas para escolares;
mapas y globos terráqueos; los sobres de discos, etiquetas de los mismos y
folletos explicativos que acompañen a los discos en su comercialización;
reproducciones impresas de obras de arte, en carpetas o libros y las obras
de arte de autores nacionales.

 Las operaciones realizadas con los bienes enumerados precedentemente
deberán ser documentadas en forma separada, de manera que puedan ser
fácilmente individualizadas.

Artículo 10

               Exportación de servicios. La exportación de servicios sólo
comprenderá:

1)   Los fletes internacionales para el transporte de bienes al exterior
     de la República.
2)   Los servicios prestados por las empresas de reparaciones o de
     construcciones navales y áreas, correspondientes a sus actividades
     de construcción, reparación, conservación y conversión de naves de
     bandera extranjera, incluyendo además, los materiales utilizados.
3)   Actividades de limpieza, mantenimiento y aprovisionamiento de naves.

Artículo 11

               Recursos municipales. No están comprendidas en este
impuesto las actividades que la Constitución reserva como fuente de
recursos municipales, entre las que se incluye la exhibición de publicidad
de terceros en pantallas de cines o en carteles fijados en la vía pública.

Artículo 12

               Maquinaria agrícola. La exoneración establecida por el
literal F) numeral 1) del artículo 13 del Título 6, comprenderá los bienes
que establezca la Dirección General Impositiva.

Artículo 13

               Insumos agropecuarios. Quedan incluidos en la exoneración
del literal J) numeral 1) del artículo 13º del Título 6 los siguientes
bienes:

a)   Fertilizantes de fabricación nacional registrados de acuerdo al
     artículo 18 de la ley 13.663, de 14 de junio de 1968;
b)   Fertilizantes importados registrados, excepto los fertilizantes
     portadores de fósforo cuando su contenido de fósforo total expresado
     en P 205 supere el 10% (diez por ciento) ya sea bajo la forma de
     fosfatados simples (P) o de complejos binarios o ternarios
     (NP-PK-NPK) cualquiera fuera su relación o procedimiento de
     fabricación;
c)   Bolsas de arpillera de yute y de arpillera sintética y fardos de
     arpillera;
d)   Envases de film de polietileno para fertilizantes, granos sin
     industrializar, raciones balanceadas y semillas;
e)   Hilos de papel para atar vellones, hilos multifilamentos y film
     tubular retorcido de uno o más cabos para el cosido de bolsas y
     enfardado de forrajes y otros productos del agro;
f)   Inoculantes;
g)   Alambres galvanizados para uso agropecuario;
h)   Productos utilizados en la actividad agropecuaria y registrados
     ante las Direcciones de Sanidad Animal y Vegetal del Ministerio de
     Agricultura y Pesca y materias primas para su elaboración;
i)   Feromonas;
j)   Semen ovino, bovino y suino congelado proveniente de reproductores de
     pedigree;
k)   Piques y postes;
l)   Cepos y tubos para vacunos y lanares;
m)   Cámaras y cubiertas para tractores;
n)   Reconstrucción de cubiertas para tractores;
ñ)   Raciones balanceadas y materias primas para su elaboración.

 La Dirección General Impositiva establecerá por resolución cuales son los
bienes incluidos en los literales d), e) y g) de este artículo.

 Las Direcciones de Sanidad Animal y Vegetal del Ministerio de Agricultura
y Pesca, confeccionarán un listado de las empresas fabricantes de
productos incluidos en el literal h) precedente, así como de los productos
y materias primas comprendidas en el mencionado literal. El referido
listado deberá ser permanentemente actualizado y oportunamente comunicado
a la Dirección General Impositiva.

 La Dirección de Contralor Legal del Ministerio de Agricultura y pesca
confeccionará un listado de las empresas elaboradoras de raciones
balanceadas, número de Registro de las raciones y las materias primas para
su elaboración. El referido listado deberá ser permanentemente actualizado
y oportunamente comunicado a la Dirección General Impositiva.

 Las adquisiciones en plaza de las materias primas comprendidas en los
literales h) y ñ) por parte de los fabricantes de los bienes comprendidos
en dichos literales, deberán incluir el Impuesto al Valor Agregado. El
impuesto facturado será devuelto por la Dirección General Impositiva de
acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 36º.

Artículo 14

               Operaciones bancarias. Se considera que no son operaciones
bancarias, aunque sean realizadas por instituciones bancarias, las
administraciones de negocios rurales y de inmuebles y, en general, el
ejercicio por cuenta de terceros de encargos o negocios no financieros ni
vinculados a la intervención bancaria en operaciones de comercio
internacional.

 La Dirección General Impositiva con el asesoramiento del Banco Central
del Uruguay completará la lista de operaciones gravadas.

Artículo 15

               Aceptaciones bancarias. La exoneración establecida por el
literal a) del numeral 2) del artículo 13º, comprende los intereses de
aceptaciones bancarias.

Artículo 16

               Contratistas de exploración o explotación de hidrocarburos.
La exoneración establecida por la ley 14.181 de 27 de marzo de 1974 sólo
comprende a las operaciones realizadas por los sujetos pasivos del
impuesto del Título 3 del Texto Ordenado - 1979 por las actividades a que
se refiere la mencionada ley. En consecuencia, no están comprendidas en la
exoneración las demás actividades que puedan realizar, aún cuando
trasladen el impuesto a la Administración Nacional de Combustibles,
Alcohol y Portland o a las empresas contratistas.

Artículo 17

               Instituto Nacional de Cirugía Cardíaca. Las importaciones
que efectúen el Instituto Nacional de Cirugía Cardíaca.

Artículo 18

               Marina Mercante. La aplicación de este impuesto en la
Marina Mercante se rige por lo dispuesto en el decreto 383/978, de 3 de
julio de 1978.

Artículo 19

               Literal A) del artículo 14º. Se consideran instituciones
comprendidas en el artículo 1º del Título 6, así como en las demás
disposiciones que extienden los beneficios de la citada norma, a las
entidades designadas individualmente en las referidas disposiciones y a
las reconocidas de acuerdo a lo dispuesto por el inciso 2º del artículo
21º del Código Civil.

Artículo 20

               Embajada de la República Federativa del Brasil. Exoneránse
de este impuesto las enajenaciones de materiales y las prestaciones de
servicios destinados a la construcción de la Embajada de la República
Federativa del Brasil en Montevideo.

Artículo 21

               Viviendas. La exoneración prevista por el artículo 5º del
decreto 656/978 de 23 de noviembre de 1978, alcanza a las adquisiciones y
contrataciones por las empresas contratistas de los insumos y servicios
que se apliquen directamente a las obras que se realicen en cumplimiento
del artículo 1º del referido decreto.

 Por aplicación directa a la obra se entenderá los que incorporen o
utilicen directamente en la estructrua de la obra, formando un mismo
cuerpo con ella y que asimismo, integran el costo de la obra.

Artículo 22

               Viviendas. Para determinar la situación de las indicadas
empresas contratistas frente al impuesto, las mismas seguirán en principio
las normas generales que regulen dicho tributo, admitiéndose la deducción
total del impuesto pagado por las adquisiciones y contrataciones que
integren el costo de las obras exoneradas por el artículo 5º del decreto
656/978.

 Cuando surja un crédito por este concepto a favor de las mencionadas
empresas, éstas podrán solicitar su devolución, su imputación a cualquiera
de los impuestos recaudados por la Dirección General Impositiva, o su
cesión a cualquier contribuyente de la misma.

 Dicha cesión no podrá exceder los montos del impuesto facturado por los
eventuales cesionarios.

 El régimen previsto por este artículo alcanzará exclusivamente a las
empresas contratistas de obras.

 Las empresas subcontratistas y suministradoras deberán incluir el
impuesto.

 Las empresas contratistas adjuntarán un anexo a su declaración jurada de
cierre de ejercicio con una relación de las facturas correspondientes a
los bienes indicados en el artículo 44º de este decreto, emitidas por la
construcción de obras comprendidas en el decreto 656/978, intervenida por
la Intendencia Municipal de Montevideo.

Artículo 23

               Viviendas. Las disposiciones de los dos artículos
precedentes se aplicarán en todos sus términos a las obras comprendidas
por el decreto 656/978 que ya se hubieren licitado y adjudicado a la
fecha.

Artículo 24

               Obra de Salto Grande. Acuérdase el carácter de exportador a
la Comisión Técnico Mixta de Salto Grande y a los contratistas por las
obras, con entrega o no de materiales, servicios y aprovisionamiento del
proyecto de Salto Grande, en cuanto se apliquen directamente a la obra.

 Por aplicación directa a la obra se entenderá los que se incorporen o
utilicen directamente en la estructura de la obra, formando un mismo
cuerpo con ella y que, asimismo, integren el costo de la obra.

 Las viviendas destinadas al personal del proyecto de Salto Grande que
queden para habitación de quienes atiendan el funcionamiento posterior de
la obra, así como las que se consuman se consideran comprendidas en los
requisitos a que se refiere el inciso anterior.

Artículo 25

               Obra de Salto Grande. Se consideran exportaciones, a los
efectos de este impuesto, las obras, servicios y aprovisionamiento que se
apliquen o utilicen directamente en las obras incluidas en el Proyecto
Salto Grande que integren su costo.

 Dichas obras, serán las siguientes:

1)   La presa vertedero, con todas sus instalaciones electromecánicas.
2)   Las dos centrales con sus equipos mecánicos y eléctricos de
     generación y transformación, todos los equipos auxiliares y líneas de
     conexión hasta cada una de las estaciones AYUI.
3)   Los cierres laterales, las obras de ingeniería civil en las márgenes
     y los caminos de acceso a las centrales.
4)   El puente carretero internacional y la vía férrea en su calzada,
     incluyendo su prolongación sobre los cierres laterales.
5)   Un anillo de interconexión en alta tensión entre Estación AYUI
     (Margen Argentina) - Estación AYUI (Margen Uruguay) - Estación San
     Javier (Margen Uruguay) - Estación Colonia Elía (Margen Argentina) -
     Estación AYUI (Margen Argentina), formando por las líneas y las
     cuatro estaciones enumeradas con las instalaciones de transformación,
     protección y control, así como las salidas de las líneas NO COMUNES
     principales.
6)   Los dos caminos interiores, uno en cada margen, desde los diques
     laterales hasta las estaciones de salida en AYUI.
7)   Las obras que se necesitaren para la navegación aguas arriba de la
     presa constituidas por la esclusa de AYUI y con sus equipos
     electromecánicos, el canal de navegación, el puente canal y la
     esclusa en Salto Chico con sus equipos electromecánicos, las que
     serán costeadas en la proporción que determine la Comisión Técnica
     Mixta, conforme a su probable utilización por cada país, teniendo en
     cuenta sus respectivas zonas de influencia, extensión del litoral
     fluvial y tráfico probable.
8)   Los obradores necesarios para la construcción de las obras que se
     instalen en cualquiera de las márgenes.
9)   Las oficinas, depósitos y demás instalaciones de carácter provisorio
     o definitivo para uso del contratista o de la Comisión Técnica Mixta,
     que se emplacen en las inmediaciones de la presa.
10)  Los equipos, repuestos, herramientas y utensilios adquiridos por la
     Comisión Técnica Mixta par la conservación y explotación de las obras
     e instalaciones en común.
11)  Los accesos a las obras previstas en el Proyecto.
12)  Las líneas de alta tensión desde las estaciones del anillo de
     interconexión hasta Palmar y Montevideo.
13)  La Estación de Palmar y la Estación de llegada a Montevideo.
14)  Los transformadores de alimentación de las líneas locales en media
     tensión.
15)  La construcción de nuevos poblados, carreteras, caminos, vías
     férreas, embarcaderos, servicios sanitarios, líneas eléctricas,
     telefónicas y telegráficas, cuando los actuales fueran afectados
     por la realización de las obras.
16)  El Núcleo Habitacional en territorio uruguayo.

 Para la existencia de la exoneración referida, las obras, servicios y
aprovisonamientos considerados exportaciones, deberán en todos los casos,
quedar vinculados por su ulterior destino, al Complejo Hidroeléctrico de
Salto Grande.

Artículo 26

               Obra de Salto Grande. También se considerarán exportaciones
a los mismos efectos, las obras, servicios y aprovisionamiento
suministrados por subcontratistas y proveedores de contratistas,
subcontratistas y de la Comisión Técnica Mixta, siempre que los bienes o
servicios exonerados, cumplan con las condicionantes establecidas en el
artículo anterior.

Artículo 27

               Obra de Salto Grande. En todos los casos, la Comisión
Técnica Mixta deberá proporcionar el correspondiente certificado de
recepción en obra, que justifique que el bien o servicio considerado
exportación cumple con las condicionantes establecidas en este decreto.

Artículo 28

               Obra de Salto Grande. Lo dispuesto precedentemente regirá a
partir de la vigencia del decreto 487/974, de 17 de junio de 1974, salvo
en lo referente a los servicios, en cuyo caso su vigencia será a partir
del 28 de diciembre de 1975.

Artículo 29

               Obra de Palmar. Acuérdase el tratamiento de exportadores, a
efectos de la liquidación de este impuesto, al contratista y
subcontratistas que con la autorización de COMPAL subroguen a éste, por
las obras y suministros para la construcción y puesta en funcionamiento de
las obras del aprovechamiento hidroeléctrico del Río Negro en Paso Palmar,
que tengan aplicación directa a dichas obras.

 Se entenderá por aplicación directa a las obras los suministros de bienes
y servicios a la estructura de la obra, campamento y obrador y a la
construcción y tendido de las subestaciones y líneas de trasmisión.

Artículo 30

               Obra de Palmar. A efectos de la aplicación de la
exoneración prevista, el contratista y los subcontratistas deberán
registrar separadamente todas las operaciones relativas a las obras del
aprovechamiento hidroeléctrico del Río Negro en Paso Palmar referidas en
el artículo anterior, así como los bienes afectados a dicha obra.

 La documentación que respalde la registración antedicha deberá ser
individualizada en forma separada de la restante documentación de la
empresa.

 La Dirección General Impositiva establecerá el procesamiento para que el
contratista y los subcontratistas puedan deducir el impuesto
correspondiente a los bienes y servicios que integren directa o
indirectamente el costo del producto exportado.

Artículo 31

               Obra de Palmar. Las importaciones realizadas por la
Comisión Mixta de Palmar destinadas al cumplimiento de los fines
establecidos en el decreto 335/973 de 15 de mayo de 1973, estarán
exoneradas de este impuesto.

Artículo 32

               Tasa mínima. Pagarán la tasa mínima del tributo de
operaciones relativas a los siguientes bienes y servicios:

a)   Plan blanco común y galleta de campaña; pescado, carne y menudencias,
     frescos, congelados o enfriados; aceites comestibles; arroz; harina
     de cereales y subproductos de su molienda; pastas y fideos; sal para
     uso doméstico; azúcar; yerba; café; té; jabón común; grasas
     comestibles; transporte de leche;
b)   Medicamentos y especialidades farmacéuticas e implementos a ser
     incorporados al organismo humano de acuerdo con las técnicas médicas.

Artículo 33

               Prohibición. Los contribuyentes de este impuesto no podrán
poseer en los locales de venta facturas, boletas o remitos que no reúnan
las condiciones que se establecen en el presente decreto. La inobservancia
de esta disposición configura infracción fiscal.

Artículo 34

               Facturación. En las operaciones de contado al por menor
podrá omitirse la discriminación del Impuesto al Valor Agregado, así como
la individualización del comprador.

 La facultad que se otorga a los vendedores minoristas de omitir la
discriminación del Impuesto al Valor Agregado, cesará cuando el comprador
exija la discriminación, salvo que el vendedor haga constar en la factura
que el impuesto está incluido en el precio de venta. Esta constancia sólo
podrá ser realizada cuando la factura contenga exclusivamente bienes o
servicios gravados por la misma tasa la que deberá indicarse en forma
expresa.
 El adquirente de dichas mercaderías o servicios que fuera sujeto pasivo
de este impuesto, podrá computar como impuesto de sus compras el 16,67% o
el 7,41% según corresponda del precio de adquisición.

Artículo 35

               Defraudación. Los que teniendo la obligación de hacerlo, no
documenten sus operaciones o lo hagan en violación o sin cumplir con las
formalidades dispuestas en el presente decreto, incurrirán en defraudación
y serán sancionados de acuerdo a las normas aplicables.

Artículo 36

               Registración contable. Los contribuyentes deberán llevar en
sus registraciones contables una cuenta especialmente identificada, en la
que se acreditará el impuesto devengado en cada operación de venta o
prestación de servicios y se debitará el monto de los impuestos que surjan
de los documentos de adquisiciones o de servicios recibidos.

 Los contribuyentes deberán discriminar en su registración contable las
operaciones gravadas por la tasa básica, por la mínima y las exentas.

Artículo 37

               Impuesto generado. El impuesto a pagar resultará de la
aplicación de la tasa básica o mínima según corresponda sobre:

a)   El total facturado, excluido el impuesto que se reglamenta;
b)   Las importaciones a que se refieren los apartado A) y B) del artículo
     4º del Título 6;
c)   El valor de venta en plaza de los bienes y servicios afectados al
     uso privado por los dueños o socios de la empresa contribuyente,
d)   Los reajustes en el mes en que se perciban;
e)   Los ingresos por créditos considerados incobrables.

 De los montos determinados en los apartados a) y b) del inciso anterior,
el contribuyente podrá descontar el impuesto facturado en aquellos casos
en que la contraprestación no se haya efectuado total o parcialmente por
rescisión del contrato, devolución de mercaderías, bonificaciones y
descuentos o ajuste posterior de precios, siempre que en la documentación
respectiva se observen las formalidades dispuestas por las normas legales
y reglamentarias.
 Asimismo se admitirá la deducción del impuesto oportunamente facturado en
los casos en que la contraprestación se considere incobrable.
 El Impuesto al Valor Agregado es de liquidación anual.

Artículo 38

               Deducción. Del monto determinado en el artículo anterior
podrá deducirse el impuesto incluido en la documentación de las
adquisiciones gravadas.

 Para que pueda realizarse la deducción mencionada será necesario que el
impuesto se halle discriminado en la documentación correspondiente, sin
perjuicio de lo establecido en el artículo 34º.

 Podré deducirse, asimismo, el impuesto devengado en las operaciones de
importación.

 No podrá deducirse el impuesto incluido en las adquisiciones efectuadas a
las empresas que se amparen al régimen de facturación por cintas impresas
de máquinas registradoras de caja.

 Cuando se realicen a la vez operaciones gravadas y no gravadas, la
deducción del impuesto a los bienes o servicios no destinados
exclusivamente a unas o a otras, se efectuará en la proporción
correspondiente al monto de las operaciones gravadas del ejercicio.

 Las disposiciones que anteceden se aplicarán, en lo pertinente, al
impuesto que corresponda a la adquisición de bienes integrantes del activo
fijo.

Artículo 39

               Saldo de liquidación. En los casos en que al cierre de cada
mes, o del ejercicio según corresponda, el impuesto facturado por
proveedores resultara superior al gravamen devengado por operaciones
gravadas, el saldo emergente no dará lugar a devolución. Dicho saldo será
agregado al monto del impuesto facturado por compras, en la declaración
jurada inmediata.

 Lo dispuesto en el inciso anterior no regirá para las operaciones de
exportación.

 La parte de los saldos acreedores al cierre del ejercicio que provengan
exclusivamente de diferencias de tasas, integrarán el costo de ventas y no
serán tenidos en cuenta en las futuras declaraciones juradas.

Artículo 40

               Exportadores. Para determinar su situación frente al
impuesto, los exportadores seguirán los procedimientos indicados en los
artículos anteriores, admitiéndose la deducción total del impuesto pagado
por las adquisiciones que integren el costo de los bienes exportados.

 La Dirección General Impositiva podrá autorizar la transferencia de
créditos por este impuesto resultante de liquidaciones parciales o de
cierre de ejercicio para el pago de otros impuestos del exportador, o su
cesión a cualquier contribuyente de la Dirección General Impositiva.
 La devolución del impuesto se realizará únicamente a los exportadores
directos a fin de asegurar que los bienes exportados quedan totalmente
desgravados del tributo. Las etapas anteriores de comercialización deberán
incluir el impuesto.

Artículo 41

               Importaciones por no contribuyentes. Se configura la
situación prevista en el inciso C) del artículo 4º del Título 6, cuando se
despachen bienes gravados y no exista constancia de la inscripción del
propietario de las mercaderías en le Registro de Contribuyentes de este
impuesto o de que no corresponde su pago.

 Las constancias de inscripción o de exoneración serán obtenidas por el
propietario y se adjuntarán al expediente del despacho.

 Los contribuyentes deberán solicitar la constancia a que se refiere el
inciso anterior indicando las cantidades físicas de los bienes gravados
que hayan de introducir al país.

 En los casos en que corresponda el pago del impuesto, el tributo deberá
ser satisfecha con carácter definitivo en forma previa al despacho
aduanero.

 La Dirección General Impositiva por medio de sus funcionarios destacados
en la Dirección Nacional de Aduanas, controlará la presente disposición. A
esos efectos, todo despacho deberá ser intervenido por la referida
Dirección.

 Igual procedimiento de intervención observará la Dirección Nacional de
Correos en lo que se relaciona con encomiendas postales.

Artículo 42

               Cálculo del impuesto. El impuesto se aplicará sobre los
concepto enumerados en el apartado B) del artículo 8º del Título 6 que
consten en el expediente del despacho, incrementados en el porcentaje que
corresponda.

 En aquellos casos en que no consten los conceptos que integran el monto
imponible, se tomarán los equivalentes considerados por la Dirección
Nacional de Aduanas, para la liquidación de sus tributos.

Artículo 43

               Bienes usados. Quienes introduzcan bienes al país que
hubieran sido afectados a su uso con anterioridad a la importación deberán
presentar una declaración jurada ante la Dirección General Impositiva en
la que deberán dar cuenta circunstanciada de la causal de exoneración
invocada. La Dirección, previas las comprobaciones que estime pertinentes,
expedirá una constancia para ser agregada al expediente del despacho
aduanero.

Artículo 44

               Automotores usados. Cuando se enajenen vehículos que
integren el activo circulante y que hubieran sido adquiridos por
contribuyentes a quienes no fueran sujetos pasivos del impuesto, el
tributo se aplicará sobre el 10% del valor del vehículo fijado en las
tablas vigentes del Banco de Seguros del Estado.

Artículo 45

               Declaraciones juradas. Los contribuyentes del impuesto
deberán presentar una declaración jurada mensual en la forma que determine
la Dirección General Impositiva, en la que liquidarán el impuesto
devengado desde el comienzo del ejercicio económico, el que no podrá ser
mayor de doce meses. Se incluirá, además, el monto de las operaciones
gravadas, exentas y las de exportación.

 Del monto del impuesto resultante se deducirán los pagos efectuados que
correspondan desde el comienzo del ejercicio hasta el mes anterior,
determinándose de ese modo el adeudo correspondiente al mes.

 En aquellos casos en que resulte de la declaración jurada mensual de
cierre de ejercicio que el impuesto pagado para las operaciones gravadas
fuera superior al devengado, el saldo podrá ser devuelto, imputado a
cualquiera de los impuestos recaudados por la Dirección General
Impositiva, o solicitar la cesión a cualquier contribuyente de la misma.

Artículo 46

               Saldo acreedor por pagos. Quienes hubieran realizado ventas
de bienes o prestación de servicios a exportadores, y que fueran
cesionarios de créditos de éstos en concepto del impuesto que se
reglamenta, podrán ceder a su vez tales créditos a otros contribuyentes si
no tuvieran adeudos con la Dirección General Impositiva.

Artículo 47

               Anexos a la declaración jurada. Los contribuyentes que
realicen importaciones de las mencionadas en los incisos A) y B) del
artículo 4º del Título 6, deberán detallar los conceptos componentes del
monto imponible de dichas operaciones en un anexo que adjuntarán a la
declaración jurada a que se refiere el artículo anterior.

Artículo 48

               Bancos, Casas Bancarias y Cajas Populares. Los Bancos,
Casas Bancarias y Cajas Populares abonarán el impuesto originado por la
circulación de bienes y prestación de servicios gravados de acuerdo al
régimen de este Capítulo, pero quedan eximidos de presentar declaraciones
mensuales por los meses en que no realicen operaciones gravadas salvo la
correspondiente al último mes de su ejercicio.

Artículo 49

               Pequeños contribuyentes. Los contribuyentes de impuesto
cuyos ingresos totales anuales no superen N$ 500.000,00 (quinientos mil
nuevos pesos) en el ejercicio económico, pagarán en el siguiente, cuotas
mensuales a cuenta del tributo en sustitución del régimen establecido en
el Capítulo VIII.

Artículo 50

               Declaraciones juradas. Los pequeños contribuyentes deberán
presentar una declaración jurada en la forma que determine la Dirección
General Impositiva, en la que liquidarán el impuesto devengado en su
ejercicio económico, el que no podrá ser mayor de doce meses. Se incluirá,
además, el monto de las operaciones gravadas, exentas y las de
exportación.

Artículo 51

               Anexos a la declaración jurada. Los contribuyentes que
realicen importaciones de las mencionadas en los incisos A) y B) del
artículo 4º del Título 6, deberán detallar los conceptos componentes del
monto imponible de dichas operaciones en un anexo que adjuntarán a la
declaración jurada a que se refiere el artículo anterior.

Artículo 52

               Liquidación, ajuste y pago del impuesto. El impuesto se
liquidará anualmente de acuerdo al procedimiento dispuesto por este
decreto. Del importe así obtenido se deducirá el monto total de los pagos
correspondientes a dicho período, y el saldo acreedor del ajuste anterior.

 Si resultara diferencia a favor del Fisco, la misma deberá ser abonada si
la diferencia fuera a favor del contribuyente, esta se imputará a pago de
sus obligaciones futuras por este impuesto, salvo que solicite que le sea
aplicada al pago de cualquiera de los demás impuestos recaudados por la
Dirección General Impositiva o solicitar su devolución o la cesión a
cualquier contribuyente de la misma.

Artículo 53

               Pago de cuotas a cuenta del impuesto. Los contribuyentes a
que se refiere este Capítulo pagarán cuotas mensuales a cuenta del
impuesto.

Artículo 54

               Importe de la cuota mensual. El importe de las cuotas
mensuales será determinado en la siguiente forma:

a)   La cuota del primer al tercer mes del ejercicio será equivalente a la
     cuota fijada para el último mes del ejercicio anterior;
b)   La cuota del cuarto al sexto mes del ejercicio será equivalente a un
     sexto del impuesto del segundo semestre del año anterior incrementado
     en el 25%;
c)   La cuota del séptimo mes hasta el cierre del ejercicio será
     equivalente a la establecida según el literal anterior incrementado
     en el 20%.

 Quienes se constituyan en sujetos pasivos por superar el tope a que hace
referencia el literal E) del artículo 25 del Título 2, fijarán la cuota
mensual por su primer ejercicio gravado, teniendo en cuenta los ingresos
del ejercicio anterior, así como el Impuesto al Valor Agregado incluido en
las adquisiciones efectuadas en el año.

 La cuota mensual del primer al sexto mes corresponderá a un doce avo del
monto anual que hubieran debido tributar aumentado en un 25% y del séptimo
mes hasta el cierre del ejercicio incrementarán la cuota anterior en un
20%.

 Autorízase a la Dirección General Impositiva a establecer sistemas
indiciarios de fijación de cuotas en los casos de contribuyentes a que se
refiere el inciso anterior que no poseyeran registros contables del
período en que no estuvieron alcanzados por este impuesto.

 Los que inicien actividad gravada y estimen que el monto de sus ingresos
no habrá de superar la cantidad establecida en el artículo 49º, fijarán la
cuota que habrán de abonar hasta el término del ejercicio en base al monto
de las operaciones previstas.

 A esos efectos, presentarán declaración jurada estimando el monto de la
cuota, debiendo pagarse la primera en el mes siguientes al del comienzo de
las actividades gravadas.

Artículo 55

               Reducción de cuota. Autorízase a la Dirección General
Impositiva a reducir a solicitud del interesado o de oficio el importe de
la cuota mensual que deban satisfacer los contribuyentes a que se refiere
este Capítulo y que se considere inadecuado a la realidad de sus
operaciones. Para que proceda la modificación, será necesario que la cuota
difiera en más de un 30% de la que correspondería abonar de acuerdo a las
operaciones que se realicen en el correr del período.

Artículo 56

               Cambios de régimen. Los contribuyentes que abonen el
impuesto de acuerdo al régimen del Capítulo VIII y cuyos ingresos resulten
ser inferiores al monto establecido en el artículo 49º seguirán pagando de
acuerdo al régimen del citado Capítulo.

 Quienes superen el límite fijado en el artículo 49, pagarán el impuesto
de acuerdo a lo prescrito en el Capítulo VIII a partir del cuarto mes del
ejercicio económico siguiente.

 En tal caso, los pagos a cuenta que deban realizarse en los tres primeros
meses del ejercicio se deducirán en diez cuotas mensuales e iguales a
partir de la primera declaración jurada acumulativa.

Artículo 57

               Facúltase a la Dirección General Impositiva a incorporar al
régimen de liquidación del Capítulo VIII a aquellos contribuyentes que
estime conveniente por la índole de su actividad.

Artículo 58

               Los contribuyentes que introduzcan definitivamente al país
bienes gravados, deberán efectuar un pago a cuenta previo al despacho del
bien. El referido pago se determinará aplicando la tasa correspondiente
sobre el costo CIF más los recargos y/o cualquier otro gravamen cambiario.

 En la boleta de pago se deberá identificar el número de la tramitación en
la Dirección Nacional de Aduanas y el monto sobre el que se calcula el
anticipo.

 Los funcionarios de la Dirección General Impositiva destacados en la
Dirección Nacional de Aduanas intervendrán todos los despachos y las
boletas de los pagos a cuenta.

 Igual procedimiento deberá aplicar la Dirección Nacional de Correos.

Artículo 59

               Los pagos a cuenta a que se refiere el artículo anterior
serán deducibles de lo que corresponda pagar de conformidad con los
artículos 45º y 53º.

Artículo 60

               Agentes de retención. Desígnanse agentes de retención a
quienes paguen o acrediten servicios gravados a personas del exterior que
no actúen en el país por medio de sucursal o agencia.

 En tales casos, se considerará que el precio incluye el impuesto que se
reglamenta.

Artículo 61

               Agentes de percepción. El impuesto correspondiente a la
carne fresca de la etapa minorista será abonado en la etapa del
frigorífico o matadero.

 El tributo será percibido en base al porcentaje de utilidad bruta ficta
(precio de venta menos precio de compra) de la etapa minorista. Dicho
porcentaje será fijado por la Dirección General Impositiva la que queda
facultada para modificarlos cuando las condiciones del mercado se alteren,
pudiendo establecer distintos porcentajes en atención a los tipos de
productos que se comercialicen.

Artículo 62

               Constancia. Los agentes de percepción que se designan en el
artículo anterior deberán dejar constancia en la documentación de sus
ventas, del impuesto percibido, el que resultará de aplicar la tasa mínima
sobre el porcentaje de utilidad ficta a que se refiere el artículo
anterior.

Artículo 63

               Carnicerías. Las carnicerías no tomarán en cuenta las
operaciones de compraventa de carne fresca para liquidar este impuesto en
aquellos casos en que conste en la documentación de sus compras que el
vendedor ha oficiado de agente de percepción.

Artículo 64

               Abastecedores - carniceros. En caso de autorizarse la
matanza por cuenta ajena y en los casos de abastecedores - carniceros, el
frigorífico o matadero actuará como agente de percepción.

 En tales casos, el tributo se aplicará sobre el precio ficto de venta al
público que fije la Dirección General Impositiva en la forma establecida
en le inciso 2º del artículo 61º de este decreto, el que será establecido
por kilo en gancho o en una cantidad fija por tipo de animal faenado para
el abasto.

Artículo 65

               El Ministerio de Agricultura y Pesca a través del Registro
de Plantas de Faena exigirá el Certificado Unico a que se refiere el
artículo 21º del Título 12, como requisito necesario para la habilitación
de los establecimientos de faena de las especies ovina, bovina y porcina.
Asimismo, deberá requerir anualmente la presentación del certificado
referido para mantener la habilitación.

Artículo 66

               Las operaciones en moneda extranjera, de permuta, reajuste
y prestaciones accesorias; la documentación de operaciones, infracciones
aduaneras, signos y marcas y concepto de incobrabilidad, se regirán por lo
dispuesto en el decreto de normas formales y sustanciales de los tributos
recaudados por la Dirección General Impositiva. Por el mismo decreto se
regirá la obligación de presentar Declaración Jurada en los meses en los
que no hubo operaciones.

Artículo 67

               Vigencia. El presente decreto regirá a partir del 22 de
noviembre de 1979.

 Desde la misma fecha quedan derogadas las siguientes disposiciones:
artículo 2º del decreto 138/972 de 24 de febrero de 1972; artículo 10º del
decreto 983/973, de 22 de noviembre de 1973; decreto 13/974, de 10 de
enero de 1974; artículos 12º y 13º del decreto 925/974, de 21 de noviembre
de 1974; artículo 3º del decreto 406/975, de 20 de mayo de 1975; decreto
965/975, de 18 de diciembre de 1975; decreto 981/975, de 23 de diciembre
de 1975; decreto 99/975, de 29 de diciembre de 1975; artículo 5º del
decreto 444/976, de 15 de julio de 1976; artículo 2º del decreto 505/976,
de 5 de agosto de 1976; artículo 2º del decreto 782/976, de 1º de
diciembre de 1976; decreto 824/976, de 22 de diciembre de 1976; decreto
845/976, de 29 de diciembre de 1976; decreto 71/977, de 2 de febrero de
1977; artículo 2º del decreto 175/977, de 30 de marzo de 1977; decreto
502/977, de 8 de setiembre de 1977; decreto 691/977, de 14 de diciembre de
1977; decreto 709/977, de 21 de diciembre de 1977; artículo 12º del
decreto 64/978, de 1º de febrero de 1978; artículos 1º, 2º, 4º y 6º del
decreto 180/978, de 20 de abril de 1978; decreto 464/978, de 11 de agosto
de 1978; decreto 476/978, de 16 de agosto de 1978; decreto 532/978, de 13
de setiembre de 1978; decreto 224/979, de 20 de abril de 1979; decreto
299/979, de 30 de mayor de 1979; decreto 401/979 de 11 de julio de 1979;
artículos 3º, 4º y 5º del decreto 475/979, de 22 de agosto de 1979 y
artículo 2º del decreto 548/979, de 26 de setiembre de 1979.

 Declárase que lo dispuesto por el decreto 795/974 del 10 de octubre de
1974 no incluye el impuesto que se reglamenta.

Artículo 68

               Comuníquese, etc

MENDEZ.- ERNESTO ROSSO.
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