Fecha de Publicación: 22/11/1979
Página: 487-A
Carilla: 11

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Fe de erratas publicada/s: 22/01/1980.

Artículo 36

               Registración contable. Los contribuyentes deberán llevar en
sus registraciones contables una cuenta especialmente identificada, en la
que se acreditará el impuesto devengado en cada operación de venta o
prestación de servicios y se debitará el monto de los impuestos que surjan
de los documentos de adquisiciones o de servicios recibidos.

 Los contribuyentes deberán discriminar en su registración contable las
operaciones gravadas por la tasa básica, por la mínima y las exentas.
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